Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 6 de Febrero de 2015, expediente CNT 018778/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90.492 CAUSA NRO.

18778/2010 AUTOS: “B.L.M.C./ CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 28 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 347/348 apela la parte actora a fs. 350/364. El perito médico apela sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 366.

II)- La parte actora se agravia porque se rechazó el pago del tratamiento médico y psicológico. También cuestiona que no se hizo lugar al pedido de reintegro de gastos médicos y que se desestimó el resarcimiento del daño moral y daño patrimonial proveniente de la perdida de chance. Finalmente solicita se aplique la normativa dispuesta por el decreto 1694/09 y por la Ley 26.773. Apela por elevados los honorarios regulados a los profesionales actuantes.

III)- El agravio de la parte actora que cuestiona que el a quo no condenó a la demandada al pago del tratamiento médico adelanto que obtendrá favorable acogida. Al respecto señalo que no puede quedar ajeno de análisis que del informe de los peritos médico y psicólogo surge que el actor padece una incapacidad del 25%, incapacidad que se puede paliar con un tratamiento médico y psicológico (ver fs. 128 vta. último párrafo y ver fs.

252 segundo párrafo respectivamente).

Al respecto señalo que llega firme a esta instancia que ambas partes reconocen el accidente y que ambos peritos recomendaron un tratamiento para revertir las consecuencias físicas y psicológicas que le provocó el accidente (ver fs. 128 vta. último párrafo y ver fs. 252 segundo párrafo respectivamente).

En este contexto y estando ambas partes de acuerdo con la ocurrencia del accidente el cual provocó un 25% de incapacidad a B. y que su padecimiento puede ser mejorado con el tratamiento señalado por los peritos, es que considero que cabe tener en cuenta que uno de los objetivos de la ley 24557 es reparar los daños derivados de accidentes de Fecha de firma: 06/02/2015 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M.P. de la Nación trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado (art. 1°, inc. 2.b.), estableciendo que las ART otorguen a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley prestaciones en especie tales como asistencia médica y farmacéutica y rehabilitación, las prestaciones que se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación (art. 20). En tal inteligencia y habida cuenta lo dictaminado por los peritos sobre el tratamiento médico y psicológico (ver fs. 128 vta. último párrafo y ver fs. 252 segundo párrafo), considero que corresponde admitir el reclamo por tratamiento médico y psicoterapéutico consistente el primero en una artroscopia quirúrgica para reparar ligamentos CA y Misectomía; kinesiología y rehabilitación por 30 sesiones en el pos-operatorio para la no agravación, etc y el segundo en una sesión semanal durante dos años, tratamiento que estará a cargo de la ART..

Corresponde pues condenar a la demandada a prestar directamente el tratamiento médico y psicológico que disponen los peritos en su informe (ver fs. 128 vta. último párrafo y ver fs. 252 segundo párrafo),en los términos del art. 20 LRT.

IV)- El agravio referido a los gastos médicos del actor adelanto que obtendrá favorable acogida pues, conforme surte de los recibos obrantes en el sobre glosado, acreditó el pago de los estudios y de traslados que se le realizaron en los presentes obrados. Consecuentemente propicio hacer lugar a la queja y condenar a la demandada a abonar la suma de $900.-, en tales conceptos.

V)- El accionante insiste en el reclamo de una reparación con sustento en las normas del derecho civil, perdida de chance, gastos futuros, indemnización por daño moral (arts. 1109, 519, 522 y cc del Código Civil), teniendo en cuenta que el planteo de la demanda se formuló en los términos de la Ley 24.557 , corresponde desestimar la pretensión deducida al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 499 del Código Civil, señalando la absoluta improcedencia del planteo recursivo, que roza la temeridad procesal.

VI)- El accidente de autos se verificó el día 08/10/2008 y el alta fue otorgada el 30/11/2009, habiéndose deducido la demanda en fecha 20/05/2010 (ver fs. 24). Hago estos señalamientos iniciales al único fin de dejar en claro que el caso debía regirse por el régimen de la ley 24.557, con las reformas y mejoras de los decretos 1278/00 Y 1694/2009.

El Sr. Juez a quo determinó en el cuarto párrafo de fs. 348 el monto de la condena, fijado según el art. 14.2.a), en $19.635,53.-.

Fecha de firma: 06/02/2015 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M.P. de la Nación Por su parte el...

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