Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 11 de Julio de 2012, expediente 14.949

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012

Causa Nro. 14.949 -Sala II-

Cámara Federal de Casación Penal “B., J.I. s/recurso de casación”

Registro Nro.:20216

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores A.W.S.,

A.M.F. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa 14.949 “B., J.I. s/ recurso de casación” del registro de esta S., con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. R.O.P., y de la Dra. M.G., por la defensa de B..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores A.E.L., A.W.S. y A.M.F..

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la Dra. C.M., defensora de J.I.B. (fs.

174/181 vta.).

Esa impugnación se dirige contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4 de esta ciudad, de fecha 11

de octubre de 2011, que resolvió “[c]ondenar a J.I.B. […] a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión […] por ser autor del delito de robo agravado por su comisión con armas, en grado de tentativa” (cfr. fs. 168/172

vta.).

Concedido a fs. 182/182 vta., el remedio impetrado fue mantenido a fs. 188.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los 1

fines dispuestos en los arts. 465, primera parte y 466,

C.P.P.N., se presentó la defensora M.G. a fs. 190/192

vta.

Celebrada la audiencia prevista por el art. 468,

C.P.P.N., el día 18 de abril de 2012, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

-II-

  1. En su recurso de casación la defensa criticó “el modo de cumplimiento efectivo de la pena de prisión cuando la condena anterior –que fuera sustituida- no puede constituir un óbice para que se fije bajo la forma de ejecución condicional sumado también a la particular situación por la que transita [su] asistido con relación al tratamiento de rehabilitación por su adicción a las drogas” (fs. 174).

    Luego de fundar la admisibilidad de la impugnación, la parte indicó que el imputado “registra los siguientes antecedentes condenatorios: causa nº 2504/2676/2723 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 1, en la que con fecha 29 de noviembre de 2006 se resolvió condenar al nombrado a la pena de seis meses de prisión, como autor del delito de robo reiterado –tres ocasiones- [y] se dispuso que la pena se ejecute con semidetención y se sustituyó este último por la realización de tareas comunitarias por un total de mil setenta y dos horas en el término de dieciocho meses” (fs. 178/178 vta.).

    En tal sentido, remarcó que “no se acreditó al momento de celebrarse el debate constancia alguna que indique el incumplimiento de la regla impuesta o en su caso, su revocación por parte del juzgado de ejecución. En consecuencia, la condena sustituida no puede servir de base o antecedente para rechazar la modalidad de ejecución” propiciada (fs. 178 vta.).

    A continuación detalló las condiciones personales de su defendido y concluyó que “[n]o hay duda que J.I.B. es una persona que ha sufrido adicciones y que –con esfuerzo- y el acompañamiento familiar se encuentra en recuperación [y] que la cuestión más allá de que el anterior antecedente condenatorio fue sustituido por una alternativa a la prisión y respecto de la cual al momento de ser juzgado no había sido revocada, cierto es que se presenta en el caso una cuestión que […] plantea el interrogante sobre si la solución resuelta en la sentencia es la adecuada en miras a su situación 2

    Causa Nro. 14.949 -Sala II-

    Cámara Federal de Casación Penal “B., J.I. s/recurso de casación”

    particular en torno a las adicciones. […] En pocas palabras,

    ¿puede sostenerse razonablemente que la ejecución de la pena en el medio libre es adecuada a la idea de reinserción social y recuperación?”.

    Y respondió: “más allá del antecedente cuya pena resultó sustituida, transitó por el difícil camino de la rehabilitación, [y] que el aludido antecedente fue producto de épocas aciagas como [é]l mismo lo reconociera. Aún cuando tal registro condenatorio suplantado a posteriori por reglas de conducta no se tomase en consideración, tampoco encontramos suficiente argumento la ejecución efectiva de la pena a menos que lo fuera sólo por un rigorismo formal” (fs. 180).

    Esos esfuerzos, finalizó, “quedarían en la nada sólo si se piensa que aún en el mejor escenario el nombrado podría estar ocho meses en prisión. Aún si se aceptase que ello sería un período corto, alcanzaría para derribar lo hasta ahora construido y tratado por los médicos y especialistas” (fs.

    181).

  2. En la oportunidad prevista en el art. 466, C.P.P.N.,

    la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta instancia planteó que el antecedente que registra el acusado “no pued[e] equipararse a la pena de prisión a la que refiere el artículo 26 del Código Penal a efectos de descartar la posibilidad de imponerle al condenado una pena de ejecución condicional. Esto con mucha más razón si se tienen en consideración las particulares condiciones de vida de B.”.

    En tal sentido, mencionó el informe de fs. 125/128

    sobre las adicciones de su defendido, su internación voluntaria con asistencia de su familia, su estado actual y el régimen de salidas terapéuticas programadas, durante las cuales era acompañado por su madre, y su alta de la institución. Destacó

    que, al momento del juicio, el encausado se encontraba realizando un tratamiento ambulatorio y era alumno regular en un establecimiento educativo para adultos.

    Por ello, planteó que “debe efectuarse una interpretación amplia del artículo 26 C.P. que compatibilice 3

    los derechos fundamentales de B. –en especial el derecho a la salud (artículo 5.1, C.A.D.H., 12, P.I.D.E.S.C., 6,

    P.I.D.C.P.) y la posibilidad concreta con que cuenta [su]

    asistido de reinsertarse socialmente (artículo 5.6 C.A.D.H.)-

    con el interés del Estado en perseguir y sancionar conductas ilícitas” como la aquí juzgada (fs. 191).

    Una interpretación contraria a la que postula resultaría “irrazonable” e “inconducente a los fines de la resocialización perseguida por nuestro ordenamiento jurídico,

    pues implicaría, en definitiva, el debilitamiento de sus lazos familiares y, sobre todo, el desbaratamiento de todo el esfuerzo realizado”.

    Agregó que la Corte I.D.H. ha afirmado que “en la imposición de una pena se deben analizar las características propias del delito y del acusado de modo de que aquella no se transforme en una sanción inhumana e injusta; los artículos 4,

    5 y 8 de la Convención obligan a los tribunales a dictar sentencias individualizadas, efectuando una conexión racional y proporcional entre el inculpado, el delito y el castigo impuesto (‘C.H.C. y B. y otros vs.

    Trinidad y Tobago’, resuelto el 21 de junio de 2002)”. Por ello, “la disposición legal [art. 26, C.P.] colision[a] en el caso individual con los arts. 5.1, C.A.D.H., 18 C.N., 12,

    P.I.D.E.S.C., 6, P.I.D.C.P, 5.6, C.A.D.H (sic). Nos encontramos, pues, ante una cuestión federal compleja indirecta” (fs. 192).

    -III-

  3. De las constancias agregadas al legajo de incidentes que corre por cuerda surge que en un proceso anterior se dispuso “

    1. Condenar a J.I.B.…por ser autor material, penalmente responsable del delito de robo reiterado –tres ocasiones- a la pena de seis meses de prisión...

    2. Disponer que la pena impuesta se ejecute mediante el sistema de semidetención y sustituir esto último por la realización de trabajos, no remunerados, fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada, por un total de un mil sesenta y dos horas, en el término de dieciocho meses”. Esa sentencia quedó firme el 19 de diciembre del año 2006 (cfr. constancias de fs. 6, 37 y 46, información también agregada a fs. 16 y 22 vta.).

    Causa Nro. 14.949 -Sala II-

    Cámara Federal de Casación Penal “B., J.I. s/recurso de casación”

    Sobre esta cuestión, la defensa había planteado en su alegato que “la condena anterior es como si no existiese, dado que fue sustituida por tareas comunitarias; no es una ‘condena’

    en los términos que precisa[n] los arts. 26 y 27, Cód. Penal, y a esta altura ni siquiera se sabe qué ha pasado con esa causa”;

    argumento que no fue replicado por parte del representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 164/164 vta.).

    El Tribunal de juicio sostuvo que “[l]a sanción postulada habrá de ser de cumplimiento efectivo. Es que, en la medida en que B. fue condenado el 29 de noviembre del año 2006 a la pena de seis meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de robo reiterado –tres hechos-,

    oportunidad en que también se decidió que se ejecute como semidetención y se sustituya ésta por la realización de tareas comunitarias, resulta de aplicación, ‘a contrario sensu’, lo establecido en el artículo 26 del Código Penal que sólo permite que la pena de prisión sea en suspenso cuando se trate de la primera, más allá de lo establecido además por el [artículo]

    27” del mismo cuerpo legal (fs. 171 vta.).

    En esa línea, señaló que no era un impedimento “que se haya dispuesto la mentada forma de ejecución –semidetención-

    y a su vez se hubiera sustituido ésta por las referidas tareas,

    pues más allá de que no habrían sido cumplidas, con lo cual podría tener que ejecutarse la sanción tal como originalmente fuera impuesta, resulta […] de absoluta claridad que se está,

    justamente, ante una hipótesis que imposibilita una nueva suspensión. Es que la primera condena fue, efectivamente, de prisión y solamente se dispuso una forma distinta de ejecución,

    sin que, por ello, aquella haya perdido vigencia y eficacia, y mucho menos que posibilite una consecuencia que evidentemente el legislador no ha querido, y sobre todo si ello trae aparejada una situación de desigualdad en relación con otros que no hubieran sido beneficiados con aquella forma de cumplimiento” (fs. 171 vta./172).

  4. Ahora bien, en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR