Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 001184/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1184/2012 - B.D. SALVADOR c/ TELPLASA S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 30 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 553/565 suscitó las quejas que la demandada Telefónica de Argentina S.A.

interpuso a fs. 573/581, Radiotrónica de Argentina S.A. a fs.

583/589vta. y Telplasa S.A. a fs. 590/602vta., recibiendo contestaciones de la actora a fs. 613/621vta. y 623/624.

II- Cabe desestimar inicialmente la trascendencia de las quejas de las accionadas que ponen en tela de juicio la normativa aplicable, postulando la proyección de la ley 22.250 que ampara específicamente al personal de la industria de la construcción en lugar del régimen general de la LCT, toda vez que las argumentaciones recursivas omiten refutar la asimilación de las tareas llevadas a cabo por el actor con las propias de un empleado telefónico alcanzado por el CCT Nº 547/03 “E”, haciendo hincapié la juez de grado anterior a fin de fundamentar la interpretación -sin recibir críticas específicas- en que la instalación de módems que llevaba a cabo el actor era efectuada exclusivamente en domicilios particulares de los clientes de la apelante que suscribían el servicio de speedy, coligiendo que por tales características eran ajenas a las obras de ingeniería o arquitectura a las que se alude en el art. 1.a y 1.b de la ley 22.250 que definen su ámbito de aplicación, se tengan en cuenta tanto de manera complementaria como cuadyuvante, a lo que se suma el informe que a fs. 324 produjo el sindicato FOETRA en igual sentido.

Todo ello, no obstante la postura que sostuviera esta S. en su anterior composición.

Se limitan las recurrente a aludir dogmáticamente a la inscripción de la empleadora directa del actor en el IERIC como empresa de la construcción, aspecto formal cuya Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20960129#160798276#20160830130924548 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX incidencia en la determinación del ámbito de aplicación de la ley 22.250 sólo se admite en la medida que se trate de trabajadores que efectivamente se empleen en obras de ingeniería o arquitectura, situación ajena como se consignó precedentemente al caso bajo análisis, ya que las tareas del actor se circunscribían a instalar módems en los domicilios particulares de los clientes de la empresa telefónica demandada.

En el mismo sentido, se ha resuelto que “…sin perjuicio de que tanto contratista como subcontratista se encontraban inscriptas en el IERIC (extremo que arriba firme a esta Alzada), no corresponde subsumir el contrato de trabajo habido entre las partes, en las disposiciones del régimen especial de la construcción (ley 22.250 ni CCT 227/93), cuando las tareas desarrolladas consistieron en la instalación y altas de líneas telefónicas, sino en el ámbito de las normas contempladas por la LCT. Ello es así por cuanto no basta que el empleador se dedique a la actividad de la construcción, sino que además, el trabajador debe desempeñarse en el ámbito específico de ésta, a fin de encuadrar la relación en el marco de las disposiciones especiales que contempla la ley 22.250.”

(Esta Cámara, S.I., S.D. Nº 98.234 del 7/7/10 “in re” “M., L.S. c/ Phono S.A. y otro s/despido”), como así

también que “…dado que las tareas del trabajador consistieron en...

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