Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 23270/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 23-270/2012

TS07D45862

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45862

CAUSA Nº 23.270/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 7

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “B.L.R. C/ BARDAHL LUBRICANTES ARGENTINA S.A. Y

OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs.11/33 se presenta el actor e inicia demanda contra BARDAHL LUBRICANTES

    ARGENTINA S.A., contra COTECSUD COMPAÑÍA TÉCNICA SUDAMERICANA S.A. DE SERVICIOS

    EMPRESARIOS y contra MAPFRE ARGENTINA ART S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Aduce que ingresó a trabajar en BARDAHL a través de la colocación e intermediación documentada de la empresa de servicios eventuales COTECSUD (en los términos del art. 29 de la L.C.T.) desde el 05-05-08, para cumplir tareas como operario de mantenimiento mecánico y general.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo y dice que con fecha 28-08-08 sufre un accidente, con los pormenores que detalla.-

    Da cuenta de los tratamientos médicos recibidos y dice que a consecuencia del infortunio, en la actualidad se encuentra incapacitado por lo que pretende un resarcimiento integral con fundamento en las disposiciones del Código Civil.-

    Plantea la inconstitucionalidad de varias normas de la Ley de Riesgos del Trabajo.-

    Sostiene que con fecha 15-12-08, intempestivamente le niegan el ingreso a la empresa.-

    Transcribe el intercambio telegráfico posterior hasta que se coloca en situación de despido indirecto, de modo que también reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    A fs. 55/67vta. responde B.L.A.S.A., desconoce los extremos invocados por el actor, relata su versión de los hechos y, tras realizar varias consideraciones,

    pide el rechazo de la demanda.-

    A fs. 84/99 lo hace COTECSUD COMPAÑÍA TÉCNICA SUDAMERICANA S.A.S.E. y a fs.

    119/142 MAPFRE ARGENTINA ART S.A.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 467/478 en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por las demandadas (fs. 492/501) y por el actor (fs. 480/485vta.). También hay apelaciones de la Sra. perito médica (fs. 504) y de la Sra.

    perito contadora (fs. 508) quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios.-

  2. Las demandadas se agravian en tanto han sido condenadas en forma solidaria en aplicación del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero no les veo razón en su planteo.-

    En relación a este tema, he tenido oportunidad de señalar, que en los tiempos que corren, frecuentemente se hace referencia a la prestación de servicios tercerizados, pero se observa en muchas ocasiones que se trata de la formación de pantallas que tiene por único objeto deslindar responsabilidades laborales.-

    Para la existencia de una verdadera tercerización debe poder acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando nombres propios, sedes, con registros independientes y, sobre todo, la asunción de riesgos por parte de una de cada una de ellas. Es que el riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su inexistencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresaria con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno.-

    En tiempos de globalización se ha podido verificar la existencia de un fenómeno de externalización y descentralización productiva dando lugar a nuevas formas de organizar el trabajo que, sin dejar de lado la organización piramidal de la empresa, la están modernizando, por sobre todas las cosas, a los efectos de lograr mayores puestos de trabajo y mejores resultados económicos.-

    En la tercerización se contrata a una tercera empresa a los efectos de que lleve a cabo una parte (y sólo una) del proceso productivo, externalizando ese tramo de la producción de una compañía. No puede concluirse que siempre esto implica existencia de fraude, pero que sí tal excepción a la continuidad de dicho proceso requiere atención en el análisis de la situación. No cualquier encargo parcial a un tercero es necesariamente tercerización, sino que, tal como se ha dicho,

    debe tratarse de una fase del proceso, separable del mismo, y que sea llevado a cabo por otro que aprovecha para sí los beneficios del trabajo ajeno y afronta, a la vez, los riesgos de esta gestión como dueño del capital y organizador de los medios de producción (cfrme. Dra. Estela Milagros Ferreirós “Intermediación, Mediación. Tercerización. Solidaridad .” ERREPAR – DLE – Nº 220 –diciembre 2003,

    T.XVII, pág. 1173).-

    Es evidente que la tercerización como cualquier otro hecho jurídico, puede ser lícita o no. Es decir, puede encerrar un fraude que más allá de los acuerdos que se pretendan la nulifican.-

    En suma, se trata de un negocio jurídico aparentemente lícito por realizarse al amparo de una determinada ley vigente denominada ley de cobertura, pero que persigue la obtención de un resultado análogo o equivalente al prohibido por una norma imperativa que deviene en ley defraudada.-

    Poder Judicial de la Nación 23-270/2012

    La tensión entre estas dos normas en el seno del negocio jurídico, evidencia la existencia del fraude laboral, que no requiere prueba por parte del trabajador (cfr. Dra. Estela Milagros Ferreirós “El Fraude en la Seguridad Social”, publicado en ERREPAR, DLE, nº 212, abril/03, T XVII).-

    En el presente caso la codemandada B. pretendió escudarse en las disposiciones del decreto 1694/06, cuyo art. 6º autoriza la utilización de la modalidad eventual en caso de ausencias de un trabajador permanente durante un período, licencias o suspensiones legales o convencionales durante el período que se extiendan.-

    Sostuvo la demandada que el jefe de mantenimiento (Sr. P.) sufrió un accidente,

    por lo que el servicio quedó a cargo del Sr. F. quien, luego de un tiempo y ante problemas en el sector –que allí detalla- solicitó la incorporación de una persona en forma eventual para colaborar con el mismo.-

    Al igual que la “a-quo”, entiendo que nada de ello ha sido acreditado.-

    Primeramente debe destacarse que el Sr. perito contador ha podido corroborar que el actor no figuraba registrado en la sección especial del libro de sueldos (cfr. art. 13 del decreto 1694/06), a la vez que informó que el médico de la empresa justificó la ausencia del Sr. P. por el...

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