Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Junio de 2015, expediente FBB 024015137/2011

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015137/2011/CA1 Secr. 1

Bahía Blanca, 18 de junio de 2015.

VISTO: El expediente nro. FBB 24015137/2011/CA1, de la secretaría nro. 1,

caratulado: “BENEITEZ, N. y otros c/ Estado Nacional (Min. Defensa) s/

Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, originario del Juzgado Federal nro. 2

de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 251

contra la sentencia de fs. 241/249.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

1ro.) La señora jueza de grado rechazó la excepción de

prescripción interpuesta por el Estado Nacional, con costas e hizo lugar a la demanda

interpuesta por N. D. B., D. P. C., Eugenio

Ceferino CORONEL, J., C., Juan Carlos DI

CARLI, J., J., P.,

O. y D., condenando al Estado Nacional

a incluir a los actores en el listado respectivo como veteranos de guerra, y abonarles la

diferencia de haberes resultantes de la incorporación en el haber mensual del beneficio

previsto por el decreto 1244/98 desde los cinco años anteriores al reclamo

administrativo o interposición de la demanda hasta que cada uno de ellos hubiera

pasado a situación de retiro, y por su parte abonar la pensión instituida por el decreto

1357/04 en forma retroactiva a los cinco años anteriores al reclamo administrativo o

interposición de la demanda (art. 9, decreto 886/05). Con costas (art. 68 CPCCN),

difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con base económica para

ello.

2do.) Contra dicho pronunciamiento apeló el representante del

Estado Nacional (f. 251), expresando agravios a fs. 255/261 vta.

Expresa que la sentencia recurrida desconoce el derecho vigente

y las normas de carácter constitucional. Que es la ANSES la responsable de corroborar

los extremos requeridos por la normativa a fin de acceder al beneficio y

posteriormente liquidarlo y abonarlo. Sostiene que la sentencia en crisis prescinde de

la totalidad de los elementos probatorios y de la normativa aplicable a la especie de

donde surge claramente de que el causante no reúne los requisitos para ser declarado

Veterano de Guerra por cuanto la concurrencia en el Teatro de Operaciones del

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: S.U.M., C. Firmado por: S.M.F., Secretaria Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015137/2011/CA1 Secr. 1

Atlántico Sur (TOAS) responde a la participación en calidad de “movilizado” a la

ciudad de Comodoro Rivadavia.

Entiende que si los causantes hubieran “volado” a las Islas

Malvinas, sus nombres debieron constar en el libro de rol de la tripulación, hecho que

no sucedió.

Expresa que el derecho de ser reconocido como veterano de

guerra se adquiere cuando se reúnen todos los presupuestos requeridos por las normas,

y que de la prueba producida en autos no se lograron acreditar los extremos exigidos

para el otorgamiento del beneficio pretendido.

Asimismo indica que yerra la sentencia recurrida al declarar el

derecho de que los actores sean reconocidos como veteranos de guerra, toda vez que

USO OFICIAL los mismos estuvieron en la ciudad de Río Grande durante su convocatoria en el año

1982, por lo que tal situación impide declararlos veteranos de guerra ya que dicha

ciudad no está comprendida dentro del (TOAS). El actor no tuvo participación activa

en combate alguno con las fuerzas enemigas ya que nunca salieron del territorio

continental argentino (Río Grande).

Por último se agravia de la aplicación de la tasa de interés

activa, por resultar excesiva.

3ro.) Tal como lo sostuve en el expediente nro. 66.811

CASTILLO, A. y otros c/ EST. NAC. (M.. D..) s/ Diferencia Salarial

– Med. Cautelar

del 12/07/12, el marco normativo que, en lo que aquí interesa,

regula la cuestión, se remonta a la pensión vitalicia de la ley 23.848, instituida para los

exsoldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de

combate, en el conflicto del Atlántico Sur (…) entre el 2 de abril y el 14 de junio de

1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determine la

reglamentación.

Posteriormente, la ley 24.652 modificó el texto original,

delimitando los parámetros a tener en cuenta para determinar tal calidad al incorporar

al texto del art. 1 “que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas

(TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del

Atlántico Sur (TOAS) (…) entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982

.

Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: S.U.M., C. Firmado por: S.M.F., Secretaria Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015137/2011/CA1 Secr. 1

Por su parte, la ley 24.892 extendió el beneficio establecido en

las dos primeras, al personal de oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Armadas y de

Seguridad (…) “que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones de

Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones

del Atlántico Sur”; el decreto 1357/04 puso a cargo de ANSES el pago de las

mentadas pensiones honoríficas y finalmente el decreto 886/05 eliminó

incompatibilidades de tipo previsional.

4to.) Conforme se advierte, para ser considerado veterano de

guerra según la normativa vigente se requiere, en todos los casos, haber operado entre

el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM)

o bien en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), aunque en este último

USO OFICIAL caso se exige, además, haber entrado efectivamente en combate.

De tal modo puede concluirse en la existencia, prevista por ley,

de un triple orden de requisitos: el temporal (entre el 2 de abril y el 14 de junio), el

geográfico (TOM o TOAS) y el de acción (efectivo combate).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G.” (Fallos:

333:2141) con sustento no ya en dichas leyes sino en la Res. EMGA 426/04, hizo

mención a la existencia de estos tres requisitos y a un cuarto, subsumible en el de

acción y alternativo al de

efectivo combate: el de haber operado en áreas consideradas de riesgo

de combate.

La Res. 426/04 en la que...

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