Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 4 de Agosto de 2014, expediente FLP 007470/2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 7470/2014/CFC1

REGISTRO NRO. 1.521/14.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores A.W.S. y A.M.F. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 115/122 vta. y 129/143 de la presente causa FLP 7470/2014 del Registro de esta Sala, caratulada: “TRAPANESI, D.H. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa FLP

    7470/2014, con fecha 6 de mayo de 2014, resolvió “I)

    Confirmar el punto dispositivo I de la resolución obrante a fs. 58/67 y vta. en tanto rechaza la acción intentada, respecto de las cuestiones educativas denunciadas, por no encuadrar en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 3 de la ley 23.098

    (fs. 113/114).

  2. Que contra esa resolución interpusieron recurso de casación el señor Defensor Público Oficial Ad-hoc doctor A.M.F. (fs. 115/122 vta.) y el apoderado de la Procuración Penitenciaria de la Nación, doctor C.A. (fs. 129/143), los que fueron concedidos (fs. 144/144 vta.).

  3. Que el señor Defensor sostuvo que no fueron tratados todos los argumentos expuestos por su asistido respecto de las falencias en torno a la educación, lo cual, alegó, “impide que se evite en el caso concreto situaciones que lleven al agravamiento de las condiciones de detención de (su) asistido,

    lesionando de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (cfr. fs. 119).

    Expuso que el hábeas corpus correctivo constituye la vía judicial idónea en el presente caso “para que se analice el deficiente sistema de educación implementado, que reduce el cupo de personas de forma arbitraria y sin tener en cuenta la situación particular de cada uno de ellos, además de invocar cuestiones presupuestarias no corroboradas en el marco de estas actuaciones”, pues ello implica agravar las condiciones de detención de su asistido (cfr. fs.

    120).

    Agregó que la decisión recurrida “soslaya en dar explicaciones en torno a la imposibilidad de que T. pueda anotarse en cursos distintos a la carrera universitaria que desarrolla, a conocer los motivos que en principio habrían llevado a las autoridades a disminuir varios de esos cursos y las invocadas falencias económicas” (cfr. fs. 120 vta.).

    Sustentó sus agravios en las normas sobre educación previstas en la ley 24.660, en los arts.

    XII, XIV y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en los arts. 8 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el art. 7.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    En base a lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución atacada, e hizo reserva del caso federal.

  4. Que el apoderado de la Procuración Penitenciaria de la Nación, doctor C.A.,

    motivó su presentación casatoria en los dos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Con sustento en el inciso 2º de la norma mencionada, sostuvo que la decisión impugnada resulta arbitraria en tanto “frente a los dichos denunciados por el amparista, solo se contaba en autos con los dichos de la autoridad requerida vertidos en la audiencia de hábeas corpus (…) con lo que no se explica cuales fueron los elementos utilizados por el magistrado para sostener que no existía en el caso restricción al derecho a la educación” (cfr. fs. 133).

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    Alegó que “la supuesta reducción de presupuesto que afectara al Centro de Formación Profesional Nº 401 –entidad de la que dependería el dictado de los cursos de formación profesional en el CPF

    I- señalada por el Jefe de Educación de la URI II

    en la audiencia de hábeas corpus, resulta una mera invocación que no ha sido respaldada en autos con elemento probatorio alguno. Tampoco fueron acreditados los dichos del mencionado respecto de la cantidad máxima de alumnos por curso establecida por dicha entidad” (cfr. fs. 133).

    Expresó que aún cuando todas esas manifestaciones tuvieran respaldo probatorio, no podría concluirse que no existe agravamiento de las condiciones de detención “puesto que en autos se verifica el incumplimiento estatal de la obligación adquirida internacionalmente de garantizar el derecho a la educación integral que asiste a toda persona, y la consecuente vulneración de un derecho constitucional a personas privadas de su libertad”

    (cfr. fs. 133 vta.).

    En base a lo expuesto, concluyó que la decisión recurrida se basa en afirmaciones dogmáticas;

    que la invocación que hace del art. 16 CN no resulta razonable, pues en pos de su aparente protección “el a quo estaría consintiendo el incumplimiento estatal y la vulneración del derecho a la educación de igual raigambre” (cfr. fs. 134), y que se vulnera la garantía de debido proceso (art. 18 CN).

    Como segundo motivo de agravio, el letrado expuso que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los arts. 18 CN y 8 y 25 CADH

    al denegarse la procedencia de la acción expedita de hábeas corpus so pretexto de que deberían entender los jueces a disposición de los que se encuentran los internos

    (cfr. fs. 135). Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Con sustento en el motivo previsto en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N., el apoderado de la Procuración Penitenciaria expuso que se ha vulnerado el derecho a la educación consagrado en los arts. 12 DADDH, 26 DUDH Y 13 PIDESC, y que las condiciones de detención verificadas en autos resultan contrarias a los estándares fijados en el Capítulo VIII de la ley 24.660.

    Afirmó que “toda la legislación citada sobre la materia establece, entonces, que el derecho a una educación integral que asiste a toda persona privada de su libertad debe ser garantizado por el Estado a través de sus organismos competentes. Ninguna duda cabe de la obligación estatal que pesa al respecto sobre la administración penitenciaria, en articulación con la autoridad educativa” (cfr. fs. 141).

    Agregó que en el presente caso, “la política adoptada por las autoridades del CPF I al no permitir la inscripción en cursos de formación profesional a aquellas personas que se encuentran incorporadas a la educación formal, genera una afectación lisa y llana del derecho a una educación integral y en particular restringe el derecho establecido en el artículo 140 de la ley 24.660 respecto de todo el colectivo de detenidos anteriormente definido”, y que la desobediencia de las pautas que establece la normativa citada “es, por si sola, un indicador de la violación a la garantía de los reclusos de recibir un trato digno” (cfr. fs. 141).

    En base a lo expuesto, solicitó que se dicte una resolución ajustada a derecho, e hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en el artículo 465 bis, en función del artículo 454 del C.P.P.N. (según ley 26.374), ambas partes recurrentes presentaron breves notas.

    El doctor A. puntualizó los argumentos expuestos en la presentación casatoria (cfr. fs.

    156/158 vta.), y la señora Defensora Pública Oficial ad-hoc ante esta Cámara, doctora María Florencia Lago Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    amplió los fundamentos expuestos en la presentación casatoria (cfr. fs. 159/161).

    Siendo así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas, y efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó

    el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., A.W.S. y A.M.F..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que en los casos en que se recurre una sentencia dictada en virtud del procedimiento de hábeas corpus regulado en la ley 23.098, esta Cámara de Casación “constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime su los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal” (Fallos 331:632) como es, en el presente caso, la afectación de la garantía prevista en el art. 18, in fine, CN en tanto se ha denunciado la “agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad”, en los términos del art. 3, inc. 2, de la ley antes mencionada.

  7. La presente acción de hábeas corpus correctivo fue originada por la presentación efectuada por el interno D.H.T., en la que, en relación al objeto del presente recurso de casación,

    sostuvo que las autoridades del Módulo II del CPF I

    donde se encuentra alojado no le permiten anotarse en los cursos de formación profesional que se dictan en dicho establecimiento carcelario argumentando que se encuentra cursando la carrera de Abogacía. Agregó que otros internos del Módulo II se encuentran en la misma situación, pues las autoridades penitenciarias no permiten a los internos que se encuentran realizando un curso, carrera, la primaria o la secundaria, hacer un curso distinto, lo que les impide avanzar en el régimen de progresividad (cfr. fs. 1/2 vta.).

    En la audiencia de hábeas corpus, el interno denunciante ratificó dicho hecho denunciado como lesivo, y agregó que el jefe de la sección educación le manifestó que el motivo de dicha circunstancia es el cupo (cfr. fs. 51/52).

    También en el marco de dicha audiencia, el Jefe de Educación del Módulo II, W.O., explicó

    que en marzo de este año comenzaron dos cursos de formación profesional y dada la gran cantidad de demanda para inscribirse en ellos, decidieron anotar a los internos que tenían el secundario completo y no deseaban inscribirse en una carrera universitaria, a fin de que puedan cumplir con los objetivos educativos.

    Agregó que en el mes de mayo comenzarían otros dos...

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