Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Noviembre de 2016, expediente FLP 049064/2015/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación REGISTRO NRO:1396/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 (tres) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 205/220 vta. de la presente causa FLP 49064/2015/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “CORPAS, A.A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de La Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 9 de agosto de 2016, en lo que aquí interesa, resolvió confirmar la resolución de fs. 148/152 mediante la cual se rechazó la acción de habeas corpus deducida por A.A.C. por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en los arts. 3 y 4 de la ley 23.098 (cfr. fs. 202/204).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor N.T., Defensor Público Oficial, asistiendo a A.A.C..

    El recurso fue declarado admisible a fs. 222/222 vta.

  3. El impugnante interpuso su remedio casatorio en los términos de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, la defensa señaló que la resolución puesta en crisis resulta equiparable a una sentencia definitiva en los términos del art. 457 del Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27784957#165737055#20161103123131919 C.P.P.N. pues ella restringe el derecho de A.A.C. a ser alojado en condiciones dignas que aseguren su integridad psicofísica y, a su vez, lo expone a futuros menoscabos en sus estudios o calificaciones que inciden en el sistema de progresividad (cfr. fs. 209 vta./210).

    El impugnante también aludió al derecho al recurso que le asiste (art. 8, inc. 2, “h” de la C.A.D.H.). Citó

    jurisprudencia en sustento de lo expuesto (cfr. fs. 210 vta./212 vta.).

    En segundo término, el Defensor Público Oficial postuló la arbitrariedad de la decisión impugnada (cfr.

    arts. 123, 404, inc. 2 del C.P.P.N.) en cuanto sostuvo que no hay agravamiento de las condiciones de detención (cfr.

    fs. 214).

    El impugnante hizo hincapié en que su asistido se encuentra incorporado al período de prueba desde el 10/09/2012 y “ello requiere su alojamiento en una institución de régimen abierto” (fs. 214 vta.).

    Asimismo, resaltó que A.A.C. posee una conducta ejemplar 10 y un concepto de 7 puntos.

    Por ello, señaló que corresponde que sea alojado en una institución de régimen abierto, como lo es la Unidad N°

    19 del S.P.F.

    Por el contrario, afirmó que el lugar actual de alojamiento no reúne en modo alguno dichas características (cfr. fs. 215).

    Por otro lado, destacó que la circunstancia de que la Unidad N° 19 no cuente con un lugar adecuado para brindar alojamiento a personas condenadas por delitos de índole sexual, resulta una falencia que debe recaer exclusivamente en cabeza del S.P.F.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27784957#165737055#20161103123131919 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En otra línea argumental, señaló que la ley 26.813 “de manera alguna excluye a los condenados por delitos sexuales del acceso a iguales derechos que el resto de la población carcelaria, sino que simplemente requiere adoptar otros recaudos” (fs. 215).

    Seguidamente, la defensa advirtió que el Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza es una unidad de máxima seguridad que dista de reunir las características de régimen abierto “por lo que las imposibilidades alegadas por la Unidad n° 19 o el Anexo 33 no puede redundar en un perjuicio al régimen de progresividad que debe transitar [su] representado” (fs. 215 vta.).

    Por lo expuesto, el recurrente sostuvo que la permanencia de C. en el Complejo Penitenciario Federal I entraña un agravamiento en sus condiciones de detención en tanto su preferencia sexual importa una degradación de su situación intramuros que impide la progresividad en la ejecución de la pena (cfr. fs. 218/219)

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  4. Con motivo de la audiencia prevista en el art.

    465 bis en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    modificado por ley 26.374, las partes presentaron breves notas (cfr. fs. 226/227 y 228/232).

    El doctor J.A. De Luca, representante del Ministerio Público Fiscal, solicitó se rechace el recurso interpuesto en atención a que no se advierte que se hayan agravado las condiciones de detención de C. o “que esté padeciendo desagradables situaciones distintas a las que padece cualquier persona privada de su libertad” (fs.

    227).

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: J.C.G...

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