Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Abril de 2011, expediente 39.071/2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los quince días del mes de abril de 2011, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BENEDETTI S.A.I.C. c/ REFRACTARIOS

ESCOBAR S.A. s/ ORDINARIO” registro N° 39.071/2008, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 20), donde está identificada como expediente N° 089353 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dijo:

I.B.S.A., parte actora en este proceso, apeló de la sentencia de fs. 276/283 que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a pagar a R.E. S.A. la suma de $ 12.737,38 en concepto de restitución del precio abonado por cierta mercadería cuyos vicios la hicieron impropia para su destino.

Rechazó los demás conceptos que respondían al resarcimiento de diversos daños alegados por la actora que, según su postura, derivaban del incumplimiento de aquélla al contrato de compraventa de aislantes eléctricos que habían concertado.

A su vez, ante el progreso parcial de la acción (la demanda original pretendía el pago de la suma de $ 42.765,15), entendió adecuado distribuir las costas en un 20% a la demandada y el resto a Benedetti S.A.

  1. Como adelanté, sólo la actora apeló el fallo, expresando agravios en fs. 303/307. La demandada no evacuó el traslado conferido.

    En rigor, R.E.S.A. nunca se presentó en la causa por lo cual fue declarada rebelde en fs. 122.

    B.S.A. impugnó la sentencia por haber ésta rechazado la atención de buena parte de los daños que aquélla invocó. Además cuestionó

    el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

  2. Para dirimir el recurso que es traído a la Sala, cabe reseñar que B.S.A. dijo haber adquirido a R.E.S.A. aislantes eléctricos para ser luego provistos a Telefónica de Argentina S.A.

    El material fue inicialmente entregado y el precio pagado. Sin embargo la destinataria final del producto lo rechazó por no cumplir con las especificaciones técnicas en punto a su resistencia a la tracción. Devolvió

    entonces el material y exigió a B. el cumplimiento estricto del contrato.

    Frente el fracaso de las gestiones que la actora realizó ante R.E. S.A. (no entregó nuevo producto ni devolvió el precio ya abonado del anterior), debió adquirir los aislantes de otro proveedor, a precio superior al oportunamente abonado a la demandada para no incumplir su compromiso con Telefónica.

    Por tal razón estimó incumplido el contrato que la vinculó con la aquí

    demandada y requirió como resarcimiento de los daños padecidos: a) la restitución de precio oblado; b) mayor valor de los aislantes adquiridos a una tercera empresa; c) el importe de la penalización que le habría impuesto Telefónica frente a la mora en la entrega; d) los “daños directos”, según nominó la actora, correspondientes a los gastos de embalaje y colocación en pallets de la mercadería provista por la demandada, en tanto ello constituía un requisito exigido por Telefónica de Argentina S.A.; e) honorarios de mediación; f) costo de 2 cartas documento; y g) penalización impuesta por la destinataria final del producto, por su entrega tardía.

    Como fue adelantado, la sentencia sólo admitió el primer ítem (restitución del precio pagado), al entender no probados buena parte de los hechos que sustentaban algunos de los restantes (compra de nuevo producto a terceros; pago de multas; gastos de embalaje, mano de obra y depósito).

    A su vez rechazó los ítems “honorarios mediación”, “honorarios mediadora” y “cartas documento”, al estimar que estos gastos formaban parte de las costas del proceso, por lo cual cabía su liquidación, y en su caso reconocer, en la etapa de ejecución de sentencia.

    La actora se agravió del rechazo de la restitución del mayor precio que debió pagar por el nuevo producto que debió adquirir frente al incumplimiento de Refractarios Escobar S.A.; del rechazo de los costos de embalaje de los aislantes provistos por la demandada, pues esta última omitió entregarlos como lo exigía Telefónica; también se quejó por no haber admitido los gastos generados por el nuevo embalaje, ahora de los aislantes provistos por un tercero; por último impugnó el modo de distribuir las costas y el rechazo de los costos referidos a las cartas documento y honorarios de mediación.

    Aclaró, al expresar agravios, que no objetaba el rechazo de la restitución de multas, pues las mismas nunca se aplicaron. Indicó haber incluido estas en su pretensión, en la creencia que la penalización sería aplicada durante el curso del proceso.

    No me parece relevante ahondar, atento la rebeldía de la demandada,

    en la escasa credibilidad de la excusa que ensaya, y en la dudosa buena fe exhibida en el punto por la actora.

    Es claro que al tiempo de incoar la demanda, la pretensión debe ser determinada con base en hechos reales y vigentes y no en simples conjeturas que pueden o no concretarse. Eventualmente, de así ocurrir y en tanto el estado procesal lo permita, el actor podría ampliar su reclamo. La justificación, entonces, carece de todo sustento.

    Pero, a su vez, la buena fe aparece totalmente desdibujada. Es que la actora nunca aclaró, durante el trámite de la causa, no haber sido sancionada. Sólo lo hizo cuando la petición fue rechazada en la instancia anterior y debía ensayar un agravio concreto que, evidentemente, revelaría su falacia.

    Entiendo que tal conducta procesal no se compadece con la esperable de cualquier litigante que ocurre a la Justicia en busca de auxilio, y de un profesional de derecho que debe encauzar jurídicamente el derecho de su cliente.

    Señalado ello, entiendo útil realizar un estudio puntual de cada agravio a efectos de brindar una mayor claridad a mi ponencia.

    A) M. valor del producto de reemplazo del defectuoso:

    La sentencia concluyó no probada la compra de los nuevos aislantes para sustituir a los inidóneos provistos por R.E. S.A.

    La recurrente objetó el modo como había sido ponderada la prueba la cual, en su opinión, demostraba claramente la compra y entrega del producto.

    Veamos:

    El señor J. a quo destacó que la actora no había acompañado factura que demostrara la compra que postulaba, pues se limitó a incorporar un presupuesto emitido por la Fábrica Argentina de Porcelanas Armanino S.A.

    Además la aquí recurrente no ofreció sus libros contables a fin de acreditar la erogación que hoy reclama.

    La actora reconoció, al expresar agravios, no haber acompañado factura por la segunda compra pero alegó que el presupuesto demostraba la adquisición junto con la entrega del producto, conforme lo reconoce Telefónica de Argentina S.A. al responder la informativa en fs. 209/210,

    pregunta 3.

    Explicó que si no hubo factura el magistrado debía determinar el valor razonable de las piezas que debió reponer para establecer la diferencia. En este punto señaló que "Salta(ba) a la vista que al elegir a R.E. en primer término, la actora ha elegido el presupuesto que más le convenía, cualquier otro sería, necesariamente, superior a aquél" (fs.

    304v).

    Resulta claro, de los propios dichos de la recurrente, que no sólo no ha podido demostrar la segunda compra sino principalmente el precio supuestamente abonado con causa en tal operación.

    Como lo expresa con claridad L., “…la regla general para la prueba del contrato de compraventa es que puede ser acreditado por cualquier medio. Es de aplicación el artículo 1193 (del Cciv.), del que surge que debe probarse por escrito y no por testigos, salvo que medie principio de prueba por escrito o de ejecución o imposibilidad. Es decir que para demostrar la celebración de un vínculo de este tipo puede aportarse el contrato escrito o algún instrumento existente entre las partes que, aunque sea incompleto, pueda ser completado por otras fuentes de pruebas: testigos,

    confesión expresa o ficta, informes pericias, presunciones” (L.,

    R., Tratado de los Contratos, T. 1, p. 282). Continúa señalando el mismo autor que “en materia comercial, el Código de Comercio enuncia los medios de prueba que pueden servir para acreditar la compraventa en ausencia de un contrato celebrado en instrumento privado. El artículo 208,

    inciso 5° señala que los contratos pueden probarse por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas. Se trata de una enumeración meramente enunciativa y no taxativa. El Código de Comercio pone el acento en algunos documentos –no firmados- muy difundidos en el ámbito de la actividad mercantil y en la compraventa comercial en particular.

    Los libros de comercio registran y prueban las operaciones mercantiles. Los comerciantes están obligados a llevar y conservar libros de comercio (arts. 43, 44 y 67, Cód. Com) que deben exhibir frente a un requerimiento de quienes resulten legitimados para pedirlos, conforme el artículo 58 del Código de Comercio. Las facturas son documentos emitidos por el vendedor, que se...

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