Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 9 de Octubre de 2013, expediente 15.363

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Causa N°15363 –SalaIV– C.F.C.P.

B., B.A. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N°1933.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos a fs. 309/331 y fs. 332/338 vta. de la presente causa Nº 15.363 del Registro de esta Sala, caratulada: “BENÍTEZ, B.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3, en la causa Nº 3664/3676 de su Registro, con fecha 7 de febrero de 2012, resolvió a fs. 286/7: “1°) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal, formulado por la señora representante del Ministerio Público de la Defensa. 2°) Condenar a B.A.B.…, como coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas en concurso real con el de lesiones leves, éste en calidad de autor, a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 89 y 166 inc.

    1. , primer párrafo, del Código Penal). 3°) Declarar reincidente a B.A.B. (art. 50 del C.P.)…”. Asimismo,

    corresponde destacar que a fs. 288/305 lucen glosados los fundamentos que sustentan la mencionada sentencia de condena.

  2. Que contra dicha decisión interpuso sendos recursos de casación e inconstitucionalidad la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H. (fs. 309/331 y fs. 332/338 vta.), los que fueron concedidos (fs. 339/vta.) y mantenidos ante esta instancia (fs. 345).

  3. Que la señora representante del Ministerio Público de la Defensa expresó en su remedio casatorio los siguientes agravios:

    1) Adujo la existencia de un “vicio in iudicando”

    (art. 456 inc. 1° del C.P.P.N.) y “…argumentó que no correspondía aplicar a mi defendido las disposiciones del art.

    50 del C.P., en la medida en que al momento de cometer el hecho materia de las presentes actuaciones, mi asistido no había cumplido como condenado la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 15 en la causa N° 2889 de su registro, ni tampoco la pena de tres años impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 21 en la causa N° 3226…” (fs. 310).

    2) Entendió que correspondía considerar atípico el hecho imputado a mi asistido en los términos del art. 89 del C.P., en la medida en que la afectación a la integridad física de G.D. resultó ínfima y, por ende, inhábil para afectar el bien jurídico tutelado. Como consecuencia de ello,

    la ausencia de lesividad, inhibe la formulación de reproche penal alguno respecto de mi asistido (art. 19 de la C.N.)” –fs.

    310-

    3) Sostuvo que “…la agresión que manifestó haber sufrido D. por parte de B. fue producto de la errónea creencia de encontrarse bajo un supuesto de legítima defensa (art. 34 inc. 6° del C.P.), y que de dicha circunstancia se debe desprender una menor entidad de reproche…” (fs. 310).

    4) Esgrimió la existencia de “vicios in procedendo”

    (art. 456 inc. 2° del C.P.P.N.), en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal a quo. En este sentido, expresó que el tribunal de mérito habría inobservado las reglas de la sana crítica racional y el principio de inocencia. Además, postuló

    que al momento de resolver el órgano sentenciante ha “…omitido considerar argumentos expresamente sostenidos al momento de alegar y que, a criterio de esta parte, podrían haber influido en la decisión” final adoptada, por lo que la decisión cuestionada sería arbitraria (fs. 310 vta.). En particular, la argumentación referida a por qué no correspondía al tribunal oral considerar al encartado incurso en los requisitos del artículo 50 del código de fondo (fs. 330 vta.).

    5) Alegó que la resolución puesta en crisis sería arbitraria, en tanto el tribunal oral habría omitido tratar “…puntos argüidos por la defensa…” (fs. 330). En particular,

    afirmó que el a quo no habría analizado “…la situación de irregularidad puesta de manifiesto en el trámite del proceso seguido en la causa N° 2889 del Tribunal N° 15, el concurso 2

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    Cámara Federal de Casación Penal real operado con la causa tramitada por ante el Tribunal N° 21

    y, en definitiva, la circunstancia de que mi asistido no fue puesto en libertad cuando debió haberse decretado y que,

    paralelamente, mantuvo su condición de procesado hasta su efectiva libertad…” (fs. 330 vta.).

    Por su parte, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto la asistencia técnica oficial al momento de alegar,

    en forma subsidiaria, y en el caso de que el tribunal de mérito “…decidiera condenar al Sr. B. y ante el pedido de reincidencia formulado por el Sr. Fiscal de Juicio…

    correspondía declarar inconstitucional el instituto en cuestión” (fs. 334). En este sentido, entendió “…que la declaración de reincidencia conlleva una violación al principio de culpabilidad por el acto y una afectación a la prohibición del ne bis in ídem…” (fs. 334). Agregando, que la “…aplicación de dicha regla supone un castigo por una manifestación de personalidad y de una condena anterior ya cumplida…” (fs. 334).

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó a fs. 347/352

    vta. el señor F. General, J.A. de L. y solicitó

    que se rechace el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica oficial contra la sentencia condenatoria dictada por los hechos sujetos a juzgamiento. En este mismo orden de ideas, peticionó que se haga lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. oportunamente introducido.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 356, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez doctor J.C.G. dijo:

    1. Que el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 438, 456, 457 y 463 del C.P.P.N., por lo que ello impone que me aboque a su 3

      tratamiento.

    2. Que, previo a todo análisis, cabe puntualizar que el alcance de la revisión que corresponde a esta Cámara respecto de una sentencia de condena (art. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.Y.P.), se encuentra delimitado por los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa –causa N° 1681-“, Recurso de hecho, C.

      1757. XL.

      En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó que “…la interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea,

      exigiendo al tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme las posibilidades y particulares de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar,

      archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho…” (considerando 32).

      Agregando, que “… en síntesis, cabe entender que el art. 456

      del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia,

      todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas…”

      (considerando 34).

      De otra parte, considero adecuado puntualizar que habré de pronunciarme acerca de los agravios expuestos por la asistencia técnica oficial que estime conducentes y relevantes para la decisión del caso, con sujeción a la jurisprudencia que desde antaño ha venido elaborando nuestro Cimero Tribunal sobre este punto.

    3. Sentado todo cuanto precede, debo adelantar que los remedios de casación e inconstitucionalidad impetrados no habrán de prosperar por las razones que se expondrán a continuación.

      Que conforme surge de los respectivos requerimientos fiscales de elevación a juicio se le imputa a B.A. 4

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      B., B.A. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

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      Cámara Federal de Casación Penal Benítez la comisión de dos hechos ilícitos distintos, a saber:

      1)“…el suceso ocurrido el 2 de mayo de 2011, aproximadamente a las 01:00 hs en la vía pública frente al acceso al edificio sito en Constitución 1733 de esta Ciudad, cuando junto a otras cuatro o cinco personas de sexo masculino que no fueron indentificadas, le sustrajo a E.Z.P., un teléfono celular marca M., modelo 11776, abonado N°

      1535385782 de la empresa Nextel y a María Eugenia Toro un aparato de telefonía marca Samsung Nro. 1535846918 de la empresa Movistar y otro marca M., modelo 1290, línea N°

      1569909879 de la empresa Nextel, los que no fueron recuperados,

      para lo cual utilizaron un pico de botella de vidrio, luego incautado por personal de la Seccional 18° de la P.F.A. con el que lesionaron al mencionado Z.P. en su mano derecha, entre los dedos anular y medio. En la fecha y horarios indicados, mientras los damnificados se hallaban en la puerta del edificio de Constitución 1753 de esta Ciudad, donde vivía Toro, el imputado y sus consortes no individualizados se les acercaron les preguntaron si tenían monedas. A continuación tomaron del piso botellas y otros elementos contundentes esgrimiéndolos de manera amenazante y exigiéndoles la entrega de sus elementos personales y del dinero que poseyeran,

      contestándoles las víctimas que no los poseían, por lo que fueron tomados de sus ropas y revisados, sustrayéndoles los aparatos de telefonía antes descriptos, para luego emprender la huída. En ese contexto, el Ayudante Abraham Salomón, que circulaba a bordo de un móvil policial en la...

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