Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Noviembre de 2016, expediente CNT 045795/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91489 CAUSA NRO. 45795/2013 AUTOS: “B.G.A.C. S.A.C.

S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 43 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.383/378 ha sido recurrida por la parte actora a fs.388/393 y por la demandada 394/396.

  2. La actora apela el rechazo de las vacaciones no gozadas, de los salarios que prevé el art.213 de la LCT y de una reparación por el daño moral que insiste habría sufrido como consecuencia de la desvinculación. Solicita la aplicación de la sanción que contiene el art.275 de la LCT y art.9 de la ley 25.013, y la actualización de los créditos declarados a su favor. Apela la imposición de las costas. Su letrado apela los honorarios regulados por estimarlos bajos.

    La empleadora se agravia por la condena al pago de la sanción del art.2 de la ley 25.323, la prevista en el art.80 de la LCT, el SAC y las vacaciones proporcionales y la tasa de interés fijada. Apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito técnico.

  3. En orden a las vacaciones que la parte denomina “no gozadas”, la apelante destaca el texto del art.4.1 del CCT 209/1997 “E” prevé

    que “Las vacaciones podrán tomarse entre el 1º de julio del año a que corresponda la licencia y el 30 de junio del año siguiente” (ver fs.217). La norma se refiere al goce del período de descanso anual y en el caso de autos, la actora fue despedida en forma directa el día 20 de mayo de 2013, antes de que venciera el plazo previsto en el régimen colectivo para tomarlas, por lo que solicita se admita su pago. Se advierte que el texto de la norma colectiva prevé que las vacaciones, en el caso correspondientes al año 2012, pudieron ser gozadas hasta junio de 2013, y que su falta de goce no obedece a incumplimiento de ninguna de las partes sino a una ruptura contractual intempestiva dentro del lapso durante el cual las partes tenían la facultad de pautar el descanso anual correspondiente al año anterior. Es decir, estamos ante una imposibilidad insalvable para su goce, y una excepción a la regla que contiene el art.162 de la LCT, por lo que en el Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20023933#165848363#20161101122816940 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación particular caso de autos asiste razón a la demandante y propongo admitir este rubro, por la suma de $21.104,48 (28 días de vacaciones).

  4. Con respecto a los salarios por enfermedad, la actora insiste en que su empleadora se encontraba debidamente anoticiada de su estadio de salud conforme a la mecánica que describe a fs.7 y fs.12/vta. que se vincula con avisos telefónicos, transmisiones vía “fax” y la presentación, a través de su esposo, de un certificado médico con prescripción de 30 días de reposo. El Sr.Juez “a quo”

    explicó a fs.385 que la actora no demostró los hechos que describió y que no consta el texto enviado sino sólo los tickets emitidos por el fax que se encuentran a fs.164/165, de fecha 26/4/2013. Este obstáculo no ha sido salvado en la apelación, dado que el apelante se remite a los certificados médicos pero no se acreditó la entrega personal que se alegara –respecto del esposo de la actora, advirtiéndose que el supuesto “sello de recepción” al que alude en el ofrecimiento de prueba y que consta a fs.162vta. y 163vta. no resulta legible ni ha sido sometido a reconocimiento-, y aún cuando partamos de la base de que se dio el aviso telefónico, lo cierto es que los certificados acompañados a fs.155/161 fueron tenidos presente como prueba documental, pero no han sido autenticados. La parte actora ofreció al profesional que aparece suscribiéndolos como testigo y también ofreció prueba de oficio. El Juzgado resolvió tener presente esta última a resultas de al testimonial (ver resolución de fs.181) y en la audiencia de fs.236 se dio por decaída esta prueba por no haberse acreditado la cédula de notificación a dicho testigo, que estaba a cargo de la oferente. Esto no mereció cuestionamiento alguno, no se instó la prueba oficiaría y se clausuró la etapa probatoria, sin que se hubieran acompañado elementos que avalen la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR