Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 6 de Marzo de 2015, expediente CIV 103274/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Bello, E.A. c/G., H.R. y otro s/ Daños y perjuicios”

(Expte. no. 103.274/10) – Juzgado No 28 En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Bello, E.A. c/G., H.R. y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 363/68 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por E.A.B. contra H.R.G., y condenó a este último y a Caja de Seguros S.A. –con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar al primero la suma de $143.500, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y la aseguradora. El primero expresó

    agravios a fs. 383/90, los que fueron contestados a fs. 402/05. La citada en garantía hizo lo propio a fs. 392/95, y dio lugar a la réplica de fs. 398/400.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del demandado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Sentado lo que antecede, corresponde analizar, en primer lugar, las críticas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los apelantes.

    1. Incapacidad sobreviniente En la sentencia apelada se otorgó la suma de $95.000 por esta partida indemnizatoria.

      Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

      Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

      En su escrito, el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

      Luego de analizar las piezas presentadas por ambos recurrentes, no puedo menos que concluir que, en este punto, no cumplen con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues sólo manifiestan su desacuerdo con lo decidido en la sentencia, sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos allí contenidos.

      No obstante la extensión de las quejas, lo cierto es que su contenido carece de aptitud para lograr la modificación de lo decidido.

      En efecto, el demandante afirma que los peritos determinaron que presentaba una incapacidad psicofísica del 38%, lo cual es correcto, pues establecieron que padecía un 15% de incapacidad psicológica (fs. 133/35), un 15% de incapacidad física relacionada con la fractura de muñeca, y un 8% por la lesión estética relacionada con la anterior (fs.

      290/91). Ahora bien, adviértase que la colega de la anterior instancia decidió valorar la secuela estética al tratar el daño moral, dado que no consideró que ella tuviera repercusión económica en la actividad productiva del actor, lo que, a su entender, impedía considerarla como daño patrimonial resarcible (vid. fs.366/67), argumentos de los que no se hizo cargo el demandante.

      Tampoco estimo acertada su afirmación acerca de que las lesiones que sufrió

      (fractura de la muñeca y del peroné, y traumatismo encéfalo craneano) afectaron definitivamente su actividad habitual (la que no detalló), puesto que, de acuerdo a los resultados de la pericia médica, la única lesión que dejó secuelas incapacitantes fue la correspondiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR