Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Abril de 2011, expediente 89.358

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 26 días del mes de abril de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BELLEZE CARLOS NORBERTO C/ N & I SRL (BARI NEGOCIOS

INMOBILIARIOS Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expediente Nº 089358, del Juzgado Comercial Nº 12, Secretaría Nº 23 y, Nº 045978/2008 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., T. y O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 249/263?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    1. C.N.B., por propio derecho, promovió

      demanda contra N & I S.R.L. (Bari Negocios Inmobiliarios) y la martillera Paola A.

      Quiiroles por reintegro del saldo de precio respecto de la venta del fondo de comercio sito en la Av. J.M.M. 735 de Capital Federal, con más sus intereses y costas.

      Relató que el día 8 de marzo de 2007 se contactó con la inmobiliaria demandada a fines de que actuara como intermediaria en la venta del fondo de comercio de su propiedad.

      Continuó diciendo que el 9 de mayo de ese año, procedió a suscribir un boleto de compraventa por la transferencia del fondo a favor del Sr.

      U.A.R.B.L. y que dicha operatoria comercial se realizó a través de la parte demandada.

      Explicó que según la cláusula segunda de dicho convenio el precio de venta del fondo de comercio se pactó en la suma de $ 45.000 con exclusión de las mercaderías existentes en el comercio, abonándose dicho importe de la siguiente forma: “$ 20.000 al momento de suscribirse dicho boleto, el cual fue recibido por el actor en ese acto, en concepto de seña y como principio de ejecución y el saldo de $ 25.000 serían abonados por el comprador al momento de tomar posesión del fondo de comercio.

      Adujo que conforme lo establecido en la cláusula tercera, del importe percibido se le hizo entrega a la demandada en su carácter de intermediaria de la suma de $ 15.000 para hacer frente al pago de los acreedores y que sería devuelta a la actora una vez cumplidos los plazos establecidos por los arts. 2, 4 y 5

      de la ley 11.867.

      Manifestó que con fecha 23.8.2007 se procedió a efectivizar la entrega de la posesión del negocio ubicado en J.M.M. 735 abonando la parte compradora el saldo de precio, es decir, la suma de $ 25.000.

      Arguyó que de acuerdo a lo expresado en la cláusula octava del “acta de posesión y ante la existencia de oposiciones, el actor le hizo entrega a la martillera Quiiroles de la suma de $ 8.000 para reforzar el monto de dinero oportunamente entregado a la intermediaria al momento de suscribirse el boleto de transferencia del fondo de comercio. Ello, para cumplir con las disposiciones de ley".

      Dijo que el día 23 de agosto de 2007 la demanda tenía en su poder, para hacer frente a las oposiciones, la suma de $ 15.000, recibidos al momento de la firma del boleto, más la de $ 8.000 recibidos al momento de la entrega de la posesión lo que hace un total de $ 23.000.

      Explicó que pese a que el levantamiento de las oposiciones se encontraba a cargo de la parte demandada conforme lo establece la ley 11.867, el actor procedió con fecha 5 de septiembre de 2007 a pagar la oposición presentada por UTHGRA con dinero de su propio peculio, abonando la suma de u$S 1.000 más el importe de $ 4.110.

      Continuó diciendo que ante dicha circunstancia y habiendo vencido en exceso los plazos previstos por los arts. 4 y 5 de la ley 11.867 sin que se haya tenido conocimiento que la demandada haya procedido a depositar y/o pagar las oposiciones formuladas, es que se puso en comunicación con ella a los fines de que procediera a efectuar la rendición de cuentas pertinente.

      Así la cosas, dijo que frente al fracaso de las negociaciones extrajudiciales que intentó para su cobro, inició el presente juicio por reintegro de $

      23.000 con más los intereses y costas.

      Fundó en derecho su pretensión y ofreció pruebas.

    2. Bari Negocios Inmobiliarios, por medio de apoderado,

      contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 101/110.

      Poder Judicial de la Nación Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      Reconoció que actuó como intermediaria en la referida compraventa del fondo de comercio y que la misma se formalizó dentro del campo normativo de la ley 11.867.

      Manifestó que las partes habían designado a la martillera P.A.Q. a los efectos de proceder a la publicación de edictos por el término de ley.

      Adujo que en cumplimiento del art. 3 de la ley citada el vendedor hizo una primera valoración de su pasivo en la suma de $ 15.000 a los fines de estimar la constitución del depósito que debía entregar en garantía a la martillera afianzando los eventuales derechos de terceros, empero en momento alguno se convino que con ese dinero se pagarán las oposiciones.

      USO OFICIAL

      Explicó que la intermediaria no cuenta con facultades para decidir sobre la procedencia de los reclamos, como tampoco para efectuar pago alguno.

      Aseveró que por ello, tanto el comprador como el vendedor jamás la habilitaron para pagar, sino que solo la habían constituido en depositaria de ese dinero.

      Denunció que el actor se obligó expresamente al pago directo de los acreedores que formularan oposición a la transferencia del fondo de comercio.

      Dijo que la ley 11.867 no manda pagar con el depósito recibido,

      como incorrectamente lo plantea el actor, sino que, ante la existencia de oposiciones no levantadas, debe depositarse el importe en una cuenta especial para que dentro del plazo de ley el acreedor haga valer su derecho.

      Adujo que, sin perjuicio de lo contemplado en la última parte el art. 4° de la ley citada, ambas partes (comprador y vendedor) convinieron adjudicarle a este depósito mayor alcance garantizando la liberación del adquirente con el levantamiento de todas las oposiciones y el cumplimiento de la entrega de la documentación comprometida por cláusula 5°.

      Denunció que formularon tempestiva oposición UTHGRA y AFIP.

      Relató que con fecha 26 de de julio de 2007 la AFIP había notificado a la martillera que levantaba su oposición condicionada al cumplimiento del pago total de la moratoria suscripta por el vendedor.

      Explicó que la actora no había cancelado su obligación totalmente, sino que se había incluido en un plan de facilidades de pago y que por ende, no habiéndose cancelado la deuda no se liberaba al comprador por la deuda denunciada por la AFIP.

      Arguyó que en esas condiciones, el comprador y el vendedor convinieron la entrega definitiva de la posesión pero condicionando la restitución del depósito al cumplimiento íntegro y efectivo de la moratoria suscripta por el vendedor, y que en ningún momento las partes acordaron liberar el dinero del depósito hasta que el actor no diera cumplimiento a su obligación que, por su propia decisión, optó pagar en cuotas.

      Dijo que conforme el acta de posesión celebrada con fecha 23.8.2007 comprador y vendedor acordaron en su cláusula octava que la compradora toma conocimiento de la existencia de la oposición formulada por la AFIP por $

      14.000 y de la forma que el vendedor decidiera su regularización incluyéndose en un plan de facilidades de pago como así también la oposición formulada por UTHGRA

      por $ 9.000, la cual se ha comprometido a levantar dentro de las 48 hs.

      Señaló que a fin de garantizar el fiel cumplimiento del pago de las oposiciones, el vendedor reforzaba el depósito con la entrega a la martillera de la suma de $ 8.000.

      Afirmó que atento lo antes expuesto en ningún momento se convino que el importe se restituyera y/o se afectará al pago de alguna deuda.

      Manifestó que si bien no le consta que el actor pagará la oposición por la deuda sindical, el 7.9.2007, UTHGRA le notificó el levantamiento de su oposición.

      Manifestó que habiéndose acreditado que el actor ha pagado la mentada oposición y suscripto un plan de facilidades con AFIP no se encuentra habilitada su parte a efectuar el depósito que manda la ley 11.867 y que el importe de $ 23.000 siempre estuvo a disposición del mismo, previa acreditación de las obligaciones asumidas por el comprador en el acta de posesión.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba confesional.

      Poder Judicial de la Nación c) A fs. 122/130 P.A.Q., a través de de la misma profesional, contestó el traslado de la demanda en idénticos términos a los ya expuestos por el anterior demandado.

  2. La sentencia recurrida.

    En la sentencia de fs. 249/263 el Señor Juez "a quo" acogió la demanda condenando a N & I S.R.L. (Bari Negocios Inmobiliarios) y a Paola A.

    Quiiroles a abonar al actor la suma de $ 23.000, más intereses y costas.

    Para así resolver, juzgó que se encuentra debidamente acreditado que el accionante comunicó a la demandada el levantamiento de la oposición formulada por UTHGRA.

    Determinó que la AFIP levantó la oposición oportunamente manifestada por la inclusión de la deuda en planes de pago.

    USO OFICIAL

    Consideró, asimismo, que se encuentra probada la desvinculación de los empleados del actor.

    Sobre esa base, afirmó que corresponde hacer lugar a la presente acción, toda vez que el pretensor ha satisfecho por sus propios medios las oposiciones deducidas y la accionada retuvo en su poder las sumas que aquél le proporcionó oportunamente.

    Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente a las demandadas vencidas.

  3. Los recursos.

    Ambas demandadas se alzaron contra la sentencia definitiva.

    Bari Negocios Inmobiliarios apeló a fs. 264. Su recurso fue concedido a fs. 270. Los fundamentos lucen expuestos a fs. 287/292, que recibió

    respuesta a fs. 299/301.

    De su lado, la codemandada Q. recurrió la sentencia a fs.

    276. Su recurso fue concedido a fs. 281. Expresó agravios mediante el escrito de fs.

    293/297, que recibió respuesta a fs. 302/305.

    ...

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