Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 36506/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98209 CAUSA Nº

35.506/2010 SALA IV “BELLAVIGNA HORACIO ANDRES Y OTROS C/

ORGANIZACIÓN ANSELMI S.R.L. S / DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO Nº 12.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE AGOSTO DE 2014 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I.-La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, suscita la queja de la parte actora a tenor del memorial presentado a fs. 276/304.

Asimismo, el perito contador cuestiona los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  1. Por cuestiones de método, y a fin de dar respuesta a cada uno de los planteos introducidos en esta Alzada, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos expuestos en el escrito inicial y de lo resuelto por la Sra.

    magistrada de grado.

  2. Los accionantes B., C., Defferrari, D., G., G., H., J., L., L., M., Parayba, Ríos, S., S., S., S., V. y W. interpusieron demanda contra Organización Anselmi SRL, sobre la misma base fáctica. Afirmaron que se desempeñan como personal de seguridad con la categoría de “V. en general”, y detallaron que la jornada de trabajo es de lunes a domingo con horarios diversos, heterogéneos y arbitrarios, tanto en puestos y lugares fijos, cuanto en la custodia de mercaderías en tránsito. Denunciaron que pese a que la demandada habría reconocido la realización de trabajo suplementario bajo el concepto “CUSTODIA/RELE

  3. ART. 23 CCT, no se los pagó tal como correspondía, ya que liquidan las horas extras “al valor hora normal y nunca con los recargos legales vigentes”, invocando -para así proceder- las disposiciones del art. 23 del CCT Nº 507/07. Todo ello, más allá de que la base salarial utilizada por el empleador no incluye conceptos como “antigüedad” y otras 36.506/2010 1 sumas, supuestamente no remunerativas, tales como “CIF. NO RE. OBLG.

    CONVENIO COL” y VIAT. CCT VIG”, amén de utilizar el divisor 200 para la base de cálculo del valor hora/diario cuando debería ser 192 (4 semanas al mes x 8 horas diarias). Hacen hincapié en que en modo alguno la norma convencional podría dejar sin efecto el recargo previsto por el art. 201 de la LCT para retribuir el exceso en la jornada legal y desde tal perspectiva, reclamaron las horas extras adeudadas más su incidencia sobre el sueldo anual complementario, desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha de interposición de la demanda, solicitando que la base salarial incluya los aumentos convencionales tachados como “no remuneratorios” y los viáticos. A tal efecto, plantearon la inconstitucionalidad del Acta Acuerdo Salarial Anexos “B” y “C” del CCT Nº

    507/07, y de los arts. 9, 12, 14, 21, 23, 33 inc. “c”, 33 inc. “d” in fine, art. 106 de la LCT in fine y del art. 256 de la LCT.

    Por su parte, la demandada reconoció que los actores realizan tareas en lugares variables y custodian mercaderías en tránsito, con horarios diversos e irregulares propios de la particularidad de la actividad de que se trata y adujo que ello conlleva a que algunos días trabajen durante doce horas diarias, al siguiente cuatro, “para luego estar varias semanas cumpliendo horarios de ocho horas”

    (ver, fs. 81). Insistió en que las tareas de vigilancia se encuentran comprendidas dentro de lo previsto en la ley 11.544, art. 3º inc “a”, por lo que –desde su perspectiva- la pretensión carece de sustento legal, haciendo hincapié en las disposiciones del art. 23 del convenio colectivo del aplicación. Asimismo y a todo evento, interpuso excepción de prescripción de la acción, contra todos aquellos créditos reclamados que superen el plazo previsto en el art. 256 y cctes.

    de la LCT.

    A su turno, la Sra. Juez a quo sostuvo que no se encontraban prescriptas las acciones por los créditos reclamados, teniendo en cuenta el intercambio postal cursado entre las partes, la fecha de interposición de la presente demanda que data del 10/09/10 y las disposiciones de los arts. 3986 del Código Civil y 256 de la LCT. Por lo demás, adujo que las tareas de vigilancia se encontraban comprendidas dentro de las excepciones que menciona el artículo 3º

    de la ley 11.546 y que si bien dicha norma luego fue modificada por la ley 26.597, en atención a que los créditos reclamados corresponden a los años 2008/2009, no resultaba aplicable en la especie. Por lo demás, ponderó que los 2 Poder Judicial de la Nación actores percibían contraprestación salarial por trabajo suplementario y en la medida que no habían cuestionado gozar de los francos compensatorios, rechazó

    la pretensión inicial.

  4. En primer término, por razones metodológicas, he de referirme a la queja deducida por la parte actora destinada a cuestionar la decisión anterior en cuanto admitió parcialmente la defensa de prescripción incoada por la demandada y analizó la procedencia sustancial del reclamo únicamente sobre el lapso de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    La recurrente insiste en cuestionar la razonabilidad del art. 256 de la LCT y para ello cita al Dr. De la Fuente (en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por V.V., T.V., en el capítulo “Prescripción y renuncia de derechos”) y aduce que por aplicación del instituto se estaría contradiciendo uno de los principios básicos del Derecho del Trabajo, cual es el de irrenunciabilidad, más allá de que cualquier modificación peyorativa del contrato individual debería ser “fulminada por el régimen de nulidad (…). En este contexto, solicita que el Tribunal se expida sobre la constitucionalidad de la norma bajo análisis y, como corolario, condene a la demandada a pagar las horas extras que considera adeudadas, desde la fecha de inicio de los respectivos contratos de trabajo.

    Anticipo que no comparto la posición de la apelante. Ello es así, pues más allá de que le asista o no razón en el planteo de fondo a la parte actora, lo cierto es que estamos en presencia de créditos laborales y, por ende, rige lo dispuesto por el art. 256 LCT. En efecto, la norma es muy clara al establecer que “prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”. La finalidad de este instituto es dar certeza a los negocios jurídicos.

    Así lo ha entendido el Alto Tribunal al señalar que la prescripción es...

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