Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Septiembre de 2015, expediente CNT 018015/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 18015/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77439 AUTOS: “BELLAFRONTE VICENTE Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 3 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 190/3, que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó las reclamaciones de la demanda en concepto de bonos de participación en las ganancias para el personal de la codemandada Telecom de Argentina Stet France Telecom S.A.

    (en adelante “Telecom”) con fundamento en el art. 29 de la ley 23.696, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 200/3, que mereció réplica de las codemandadas Telecom y Estado Nacional - Ministerio de Economía y Producción (en adelante “Estado Nacional”), a fs. 207/9 y 210/12, respectivamente. El perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 194).

  2. En la sentencia apelada se determinó que “…corresponde tomar como fecha de inicio del plazo de prescripción el 10/02/94, por ser ese el día en que entró en vigor la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 219/04…” (fs. 191, 4º párr.), por lo que considerando el plazo de prescripción decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil, la acción se hallaba prescripta a la fecha de presentación de la demanda (4/6/2009, ver cargo inserto a fs. 32 vta.). Contra dicha solución se alza la parte actora, para lo cual, entre otros argumentos, cuestiona la fecha considerada como punto de Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA partida del plazo prescripción, en tanto sostiene que la solución del caso requería el análisis del planteo de inconstitucionalidad del decreto 395/92 “…

    la acción para ejercitar el derecho … nace recién con la publicación del balance del año siguiente…” (ver fs. 345 vta., 3er. párr.). Considero que la queja es procedente.

    Ello así por cuanto aunque la reparación patrimonial que es objeto de reclamo en estas actuaciones tiene como presupuesto necesario la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92, dicha circunstancia accidental no altera la sustancia de la pretensión, constituida por el cobro de los importes que hubiesen correspondido percibir a los actores en concepto de participación en las ganancias de la codemandada Telecom en los términos dispuestos por el art. 29 de la ley 23.696. Ello evidencia que el derecho a percibir los créditos reclamados en la demanda no tienen su causa fuente en el dictado de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nº

    219/04 como fue considerado en la sentencia en crisis, sino en los bonos que los demandantes deberían haber percibido como consecuencia de la instrumentación del mentado art. 29 de la ley 23.696, lo cual objetiva que para establecer el inicio del plazo prescriptivo se debe estar al momento desde el que era exigible el pago de dichos créditos correspondientes a cada ejercicio contable de la codemandada Telecom (conf. art. 3956 Cód. Civil).

    Como principio general, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227, 230, 231 y cc de la ley 19.550, la participación debe ser abonada contemporáneamente con el dividendo, conforme al balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado (arg. art. 224 primera parte) lo que por lo común se produce al final de cada ejercicio social, esto es anualmente.

    Consecuentemente, no puede soslayarse que, si recién debe abonarse cada participación una vez cumplido el período pertinente, la prescripción de la acción para el cobro de cada prestación comienza a correr desde que su Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V beneficiario está en condiciones de reclamar el pago, por lo cual en las obligaciones del tipo que aquí se está tratando comienza el término de prescripción a partir de la fecha en que debió pagarse cada una de ellas, dado que es a partir de ese momento que el acreedor se encuentra en condiciones de reclamar judicialmente su pago; o sea, en este tipo de obligaciones, la acción por cada período comienza a prescribir desde su respectiva exigibilidad, con independencia de los demás períodos (ver en este sentido Sent. D.. nº 74079 del 27/4/2012 in re “C., J.R. y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero” del registro de esta Sala).

    Con fundamento en las razones expuestas, teniendo en consideración que en las presentes actuaciones arriba firme la aplicabilidad del plazo de prescripción decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil (el que además coincide con el establecido mediante Fallo Plenario N° 327 en autos “M., N.B. C/ Telecom Argentina y otro”), como así

    también que el curso de la prescripción resultó suspendido respecto de los demandantes que iniciaron actuaciones ante el SECLO (ver fs. 19/23) durante el plazo de seis meses (conf. P.N.° 312 “M., A. c/ Y.P.F.

    SA” del 6/6/06), corresponde declarar prescriptos exigibles con anterioridad a las siguientes fechas: 17/12/1998 respecto del coactor J.A.S.; 4/12/1998 respecto de los coactores V.R., D.R.S., J.A.W., J.E., P.R.M., A.H.S., R.O.I., J.L.D., R.O.K. y E.B.R. y 4/6/1999 respecto de los actores V.B...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR