Sentencia de Sala A, 15 de Diciembre de 2014, expediente FRO 012087454/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 15 de diciembre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente N° FRO 12087454/2011 de entrada, caratulado:

B., S.M. c/ Lan S.A. s/ Daños y Perjuicios

(del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario) del que resulta que, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 116) contra la Sentencia Nro.

    93 de fecha 04 de septiembre de 2013 (fs. 110/114) que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por S.M.B. contra Lan S.A., con costas a la vencida.

    Se elevaron los autos, disponiéndose la intervención de la Sala “A” (fs. 124). El apelante expresó agravios a fs. 129/133vta. y corrido el traslado fue contestado por la contraparte a fs. 137/141. A fs. 142 se dispuso el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - Agravia a la recurrente la sentencia por cuanto considera es contradictoria y arbitraria. Expresa que el a quo en sus considerandos afirma que el régimen de horarios constituye -en los servicios aéreos regulares- un elemento básico de la relación contractual, pero luego concluye que, en el caso que el demandado no cumpliera con su obligación en cuanto al horario y lugar de llegada, significa un mero retraso y minimiza las circunstancias al calificarlas como una “simple Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A molestia”, exonerando así a la accionada de la responsabilidad por el daño causado. Afirma que no se valoró

    el padecimiento ni la incertidumbre que la demora le ocasionó. Que el daño se encuentra probado y reconocido por la contraparte quien al contestar la demanda admitió la modificación del itinerario y por consiguiente la de las condiciones contractuales y el retraso en la hora de llegada al destino final. Manifiesta que todo incumplimiento genera responsabilidad y conlleva un daño cuyas consecuencias se deben reparar. Agrega, que el incumplimiento no sólo se generó por la demora sino también se lo dejó en un lugar distinto al fijado -Buenos Aires y no Rosario- debiendo retornar por sus propios medios a su ciudad toda vez que la empresa no le ofreció alternativa de traslado ni asistencia.

    Manifiesta que al estar varado casi veinticuatro horas debió

    incurrir en gastos de alimentación, de los cuales es ilógico exigirle la conservación de los comprobantes. Que deambuló

    entre los aeropuertos de Lima y Guayaquil y la empresa no probó haberle brindado asistencia, hospedaje ni alimentos, sino que se limitó a excusarse en los factores climáticos.

    Se queja, en segundo término, de que el a quo, consideró que la demora se debió a un caso fortuito pero omitió analizar que el transportador debía colocar al actor en Rosario y brindarle asistencia durante la demora, que no probó haber ofrecido asistencia ni transporte alternativo y sólo se excusó alegando que los vuelos a R. no eran diarios. Que pese a quedar configurado el incumplimiento y habiéndolo reconocido la accionada en su contestación de demanda, no la condenó al Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A resarcimiento por el perjuicio causado. Tampoco –agrega-

    consideró el sentenciante que estuvo sin sus pertenencias seis días, debiendo recuperarlas por sus propios medios, solventando los costos de dicho trámite.

    Por último, le agravia que se le exija a su parte la prueba de los hechos constitutivos de la demanda. Indica que fue dejado en un lugar distinto al pactado quedando configurado el incumplimiento contractual.

    Que probado el perjuicio material y moral éste debe resarcirse. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura y hace reserva del caso federal.

    Y Considerando que:

  3. - Luego de haberme impuesto detenidamente de la sentencia venida en crisis, de los agravios contra ella expresados, tanto como del responde a éstos, las constancias de autos y la legislación aplicable al caso, tengo por adecuado comenzar el análisis revisor por el artículo 19 del Convenio de Montreal, atinente al objeto central del reclamo, constituido por el pretendido resarcimiento del retraso que experimentara el apelante, tanto como su equipaje, en el viaje de regreso a la ciudad de Rosario desde Miami en el mes de marzo de 2011.

    Dice el precepto citado: “El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas” (el subrayado es mío).

    Tenemos así entonces como primer punto legal de partida que todo retraso genera, cuanto menos en principio, una responsabilidad indemnizatoria del transportista, de la cual sólo podrá exonerarse acreditando que no pudo evitar el daño. Asimismo encontramos que, conforme a la norma bajo análisis, el retraso implica un daño.

    Ahora bien, en el tercer párrafo de su segundo considerando el a quo sostuvo: “De las constancias obrantes en autos, surge que la modificación de itinerario y por ende las condiciones contractuales como el retraso fue ocasionado por las condiciones meteorológicas adversas habidas que hicieron imposible que el avión aterrice en el aeropuerto de Lima”. Posteriormente, luego de repetir en forma casi textual párrafos del responde a la demanda y del alegato de la apelada, comenzó su considerando 3)

    anticipando su rechazo.

    Las referidas constancias serían las introducidas por la demandada a fojas 35vta./36. Con relación a la documental acompañada por la accionada al responder la demanda, dado que no se trató de nada que se le atribuyera al actor ni que hubiera sido recibido por él (artículos 356 y 358 del CPCCN aplicable por remisión del artículo 33 apartado 4. del Convenio de Montreal) de ninguna manera...

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