Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Julio de 2012, expediente 18.560/03

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PIÑEIRO BEL JOSE C/ PEDERGNANA JUAN

CARLOS S/ORDINARIO” (expte. N° 18.560/03), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V., G..

El D.J.R.G. no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 768/778?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I.- Toda vez que en las presentes actuaciones, la causa pretendi coincide con aquella planteada en los autos “TEJADA OSVALDO ESTEBAN C/

PEDERGNANA JUAN CARLOS S/ORDINARIO” (expte. N° 52054/06), el cual a su vez se halla acumulado a la causa “TEJADA OSVALDO ESTEBAN C/

PEDERGNANA JUAN CARLOS S/ORDINARIO” (expte. N° 43.636/07),

corresponderá emitir una sentencia única a los fines de evitar posibles contradicciones.

II.- Las sentencias (i) Expte. N.. 18.560/03: “PIÑEIRO BEL JOSE C/ PEDERGNANA JUAN

CARLOS S/ORDINARIO”

Mediante el pronunciamiento dictado en fs. 768/778, la a quo hizo lugar a la demanda incoada por J.P.B. contra J.C.P. y condenó al demandado: (i) al pago de la suma de $203.000, (ii) a rendir cuentas sobre su gestión y, (iii) a la devolución de las acciones otorgadas en concepto de usufructo. Desestimó el pedido de restitución de los derechos inherentes a la calidad de socio y los daños y perjuicios reclamados. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida.

Para decidir así, la juez analizó los términos de los convenios celebrados por las partes denominados Convenio de usufructo de acciones y Compromiso de Administración de Llongueras, según los cuales el demandado le cedió por un tiempo determinado el usufructo de las acciones de ocho sociedades anónimas que le pertenecían por un precio de $7.000 mensuales a percibir en la forma pactada y asimismo, se asignó la administración de los Salones de peluquería al demandado. En cuanto a los frutos de las sociedades, indicó que había pactado que el actor percibiría una suma con dos rangos de precio en función de las utilidades, por lo que concluyó que resultaba ineludible el conocimiento del actor del resultado de la actividad económica, tal y como se había pactado en la cláusula sexta.

Si bien el demandado sustentó su infracción en el incumplimiento de su cocontratante, la juez de grado consideró que el argumento invocado era improcedente. Pues el reconocimiento de deuda plasmado en la cláusula 13ª del convenio de usufructo, no tenía como significado que el actor hubiera asumido el pago de la misma bajo ciertas condiciones, ni menos aún, que habían subordinado el acuerdo de usufructo o el de administración, a su efectivo pago.

Por ello, estimó que el demandado no podía invocar la existencia de un pacto comisorio cuando en los contratos a estudio no aparecía otra contraprestación a la que se hubiera obligado el actor, más que entregar las acciones en usufructo.

Resaltó al respecto, que ni siquiera había intimado previamente al actor en los términos del art. 218, CCom.

En estas circunstancias, teniendo en cuenta que el demandado reconoció

que había efectuado siete pagos al actor en cumplimiento del convenio, por aplicación de la teoría de los actos propios, consideró que había un principio de ejecución del contrato y que en consecuencia, el demandado debía los pagos posteriores hasta la fecha de vencimiento del convenio. Sobre esa base, admitió

la pretensión del actor y condenó al Sr. P. al pago de la suma de $203.000, equivalentes a los períodos no abonados hasta diciembre de 2003, más intereses a tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento, desde el vencimiento de cada cuota.

En cuanto a la rendición de cuentas pretendida, sostuvo que del contrato de administración celebrado entre las partes expresamente surge que la actuación del demandado lo era en calidad de mandatario, lo que genera el deber de rendir cuentas respecto de su actuación. Al respecto, consideró insuficiente la presentación de las actas de constatación o la eventual puesta a disposición de los libros societarios -con los que el demandado pretendió dar por cumplida su obligación- pues, de acuerdo con las normas que rigen dicho instituto,

correspondía presentar una detallada y razonable explicación documentada acerca de su actuación, por lo que condenó al demandado al cumplimiento de esta obligación.

Seguidamente, admitió el pedido de restitución de las acciones dadas en usufructo, con fundamento en que habiendo finalizado el contrato de usufructo en diciembre de 2003, el demandado carecía de derecho para retener las participaciones sociales. Ponderó que la caducidad de los derechos sociales del actor que el administrador alegó en su defensa, sólo podía ser invocada por las sociedades del grupo que las habían ordenado y no por un tercero ajeno que ni siquiera mencionó haberlas integrado en los términos del art. 218, LS.

Finalmente, desestimó el pedido de restitución del derecho de administración y demás derechos derivados de su condición de socio, por considerar que se trata de cuestiones inherentes a la calidad de socio y se relacionan con la sociedad.

En fs. 781 el actor presentó un recurso de aclaratoria por el reclamo de daños y perjuicios que dijo haber omitido el juez en su sentencia, el cual fue desestimado en fs. 782, con sustento en que dicho planteo no había sido debidamente introducido en el escrito de inicio de fs. 82/95.

(ii).- Exptes. N.. 52054/06 y N.. 43.636/07: “TEJADA OSVALDO

ESTEBAN C/ PEDERGNANA JUAN CARLOS S/ORDINARIO”

Mediante la sentencia de fs. 507/516 la magistrado de grado dictó un pronunciamiento único en las causas acumuladas “TEJADA OSVALDO

ESTEBAN C/ PEDERGNANA JUAN CARLOS S/ORDINARIO” (expte. N°

52054/06) y “TEJADA OSVALDO ESTEBAN C/ PEDERGNANA JUAN

CARLOS S/ORDINARIO” (expte. N° 43.636/07), admitiendo parcialmente ambas acciones y, en su mérito, condenó a J.C.P. a rendir cuentas sobre su gestión y a la devolución de las acciones de su titularidad entregadas en concepto de usufructo. Desestimó, asimismo, el pedido de restitución de los derechos inherentes a la calidad de socio y los daños y perjuicios reclamados. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida.

Para decidir del modo indicado, la juez analizó los términos de los convenios celebrados por las partes denominados Compromiso de Administración de Llongueras y Convenio de usufructo de acciones, según los cuales el demandado le cedió en forma permanente el usufructo de las acciones del Instituto de enseñanza, a cambio del usufructo del paquete accionario perteneciente a los salones de peluquería de titularidad del Sr. Tejada. El actor percibiría el 66% de las utilidades del Instituto, mientras que el demandado, las ganancias de las acciones pertenecientes a los salones hasta el 1.1.04. Destacó

que en el convenio de usufructo, se estableció el derecho del actor a informarse de la situación económica de las sociedades y la consiguiente obligación del usufructuario de entregar un informe bimestral con el resultado económico de cada sociedad. Consideró que este derecho a informarse resultaba relevante, pues el usufructo de acciones lo hizo en pago de la cesión de la participación del demandado de la explotación del Instituto. En ese orden, concluyó que la obligación de rendir cuentas provenía no sólo del contrato sino además de las normas generales que rigen el instituto del mandato, por tratarse de la figura que habían introducido los contratantes para designar la actuación del usufructuario.

Sentado ello, consideró insuficiente la presentación de las actas de constatación o la eventual puesta a disposición de los libros societarios, con la que el demandado pretendió dar por cumplida su obligación, pues de acuerdo con las normas que rigen dicho instituto, debía presentar una detallada y razonable explicación documentada de su actuación.

Por otro lado, ordenó la restitución de las acciones dadas en usufructo con fundamento en que habiendo finalizado el contrato de usufructo en diciembre de 2003, el demandado carecía de derecho para retener las participaciones sociales.

Ponderó que la caducidad de los derechos sociales del actor que el administrador alegó en su defensa, sólo podía ser invocada por las sociedades del grupo que las habían ordenado y no por un tercero ajeno que ni siquiera mencionó haberlas integrado en los términos del art. 218, LS.

Finalmente, desestimó el pedido de restitución del derecho de administración y aquéllos derivados de su condición de socio, por considerar que se trata de cuestiones inherentes a la calidad de socio y se relacionan con la sociedad que no fue demandada en autos.

En fs. 578 el actor interpuso recurso de aclaratoria. En fs. 579/580 la a quo amplió el pronunciamiento, considerando que el tratamiento de los daños y perjuicios reclamados por el actor correspondían realizarse en la segunda etapa del juicio de rendición de cuentas. Desestimó, en cambio, el daño moral.

III.- Los recursos (i) Expte. N.. 18.560/03

De esa sentencia apelaron ambas partes. La parte actora lo hizo en fs. 781.

Su recurso fue fundado en fs. 794/804 y respondido por la contraria en fs.

823/827. El demandado interpuso su apelación en fs. 783 y expresó agravios a fs.

807/812 que resultaron contestados por la actora en fs. 816/822.

(a) J.P.B. objeta la sentencia en cuanto desestimó el pedido de restitución de los derechos de administración y explotación de los Salones Llongueras, tildando de escueto el argumento brindado por la a quo, relativo a que eran inherentes a la condición de socio y su relación con la sociedad.

Manifiesta que la juez de grado omitió considerar que nunca perdió su...

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