Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 23 de Diciembre de 2010, expediente P-404/10

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. nº P-404/10.-

B.O. psa de inf. ley 23.737

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. R..-

modoro R., 23 de diciembre de 2010.-

VISTOS:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa n° P 404/10, caratulada “BEJAR Omar p.s.a. de inf. ley 23.737 - Trelew”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, el veredicto y los fundamentos de la audiencia celebrada el día 10/12/10, come. Fs.

701.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación –fs. 681/683vta- interpuesto por la defensa de C.R. contra la resolución de fs.

    675/680, por la que el a quo dictó el procesamiento y prisión USO OFICIAL

    preventiva de C.R.R. en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5

    inc “c” ley 23.737) y mandó embargar sus bienes por la suma de $

    1500 – mil quinientos pesos-, concediéndose el recurso a fs.689.

  2. Que en esta instancia se fijó la audiencia conforme el art. 454 1er párrafo del CPPN, oportunidad en la que el Defensor Oficial sostuvo el recurso oportunamente interpuesto con idénticos argumentos a lo expuestos en oportunidad de apelar a fs 681/683vta.

  3. Que se atribuye a C.R.R. la posesión desde el 8/5/2009 hasta el momento de su detención -17 de septiembre del 2009- de 114,01 grs. de cocaína que conforme la pericia química realizada en autos son 35,399 grs.

    de cocaína pura con los que podrían prepararse 707,98 dosis de 50

    mg. y 353,99 dosis de 100 mg. y 148,8 grs. de cannabis sativa (marihuana) en la cual se ha comprobado la presencia de THC

    tetrahidrocannabinoles, con los que podrían prepararse 297,6

    cigarrillos de manufactura casera –porros-; sustancias detectadas en el allanamiento realizado en la vivienda sita en Javiera Sosa sin numeración lindante al n° 1486 de la ciudad de Trelew, adonde moraban O.B. y C.R.R.(acta de fs. 491/494

    determinación presuntiva a fs. 495/505vta fotografías de fs.

    518/561 y pericia de fs. 659/666).

  4. En la resolución apelada el magistrado sostiene que no surgen dudas de la relación posesoria que el encartado C.R.R. mantenía con la sustancia estupefaciente incautada, la cual se encontraba bajo su dominio,

    control y manejo y sin injerencia de terceros.

    Da por acreditada la relación posesoria -dominus- de R. respecto de toda la sustancia estupefaciente incautada teniendo en cuenta el análisis global del conjunto de elementos de cargo colectados “la circunstancia de haberse secuestrado en el lugar una balanza, rayadores y picadores con restos de sustancias (cocaína y marihuana respectivamente), cintas de embalar, recortes de nylon y varios medicamentos, permiten despejar todo tipo de duda respecto a las conductas endilgadas,

    toda vez que estos diferentes elementos mencionados son idóneos para llevar a cabo tal cometido…”, elementos que la llevan al convencimiento que la tenencia era con fines orientados a su comercialización.

    Como consecuencia de todo lo vertido hasta aquí –continúa- y no existiendo en la especie causales de inimputabilidad, ni de justificación ni eximentes de culpabilidad cuya aplicación sea procedente, corresponde dictar el procesamiento con prisión preventiva de O.B. y C.R.

    (sic).

  5. La Defensa Oficial afirma que el juez a quo meritúa en forma incorrecta la prueba acumulada en el expediente.

    Que ni de los seguimientos y vigilancias discretas efectuadas sobre los movimientos de los imputados, así

    como de las escuchas telefónicas logradas, no se han obtenido indicios concretos de la actividad ilícita.

    De este modo descarta la tenencia de estupefacientes para consumo personal, que debería ser la calificación que solicita se le endilgue a la conducta desplegada por su ahijado procesal.

    Del allanamiento practicado en el domicilio no surgió inequívocamente ninguna probanza que pueda hacer pensar que la droga incautada estuviese destinada indefectiblemente al tráfico ilícito; tal cantidad de droga, si bien no es poca,

    tampoco es de tal magnitud que conlleve a deducir que estaba destinada al comercio.

    De las investigaciones preliminares tampoco se desprende que su defendido tuviera como actividad la comercialización de estupefacientes, o la mera tenencia de ellos.

    Solicita se declare la nulidad del auto apelado, por ausencia de motivación adecuada y suficiente (conf.

    123 y 308 del CPPN) y se disponga la inmediata libertad de su asistido.

    Poder Judicial de la Nación Año del B.E.. nº P-404/10.-

    B.O. psa de inf. ley 23.737

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    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

    JF. R..-

    Subsidiariamente y ante el hipotético caso de no hacerse lugar a dicha petición, indica que la figura que corresponde por el hecho que se le imputa a su defendido R. es la de tenencia de estupefacientes del art. 14, párrafo de la ley 23.737.

    Asimismo plantea que la prisión preventiva no ha sido fundada, especificando que no se hace mención de alguna circunstancia concreta que indique o sugiera la posible existencia de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (art. 319

    del CPPN).

    Afirma que dicho peligro procesal no se da en el presente caso, por tener el imputado acreditado arraigo en la ciudad de Trelew, con domicilio estable y conocido – en el lugar USO OFICIAL

    donde se produjo el allanamiento-, vínculos familiares (una madre y hermano) medios de vida lícitos, trabajando desde hace años como marinero y que la condena a la pena de cuatro años de prisión –

    impuesta por el TOF de la jurisdicción- que R. ha cumplido en su totalidad no puede convertirse en argumento concluyente para sostener la conveniencia de privarlo preventivamente de la libertad durante el proceso.-

  6. Que se inicia la presente causa en virtud de la investigación prevencional...

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