Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 30 de Octubre de 2013, expediente 29340/2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.430 CAUSA Nº

29.340/2009 SALA IV “BECKER CARLOS ERNESTO C/ ARBUMASA

S.A S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 9.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 706/715) que admitió en lo principal la demanda deducida, se alza la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 717/721 y 722/30 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias.

  2. Razones de estricto orden metodológico imponen, preliminarmente,

    adentrarse en el análisis de los reparos recursivos deducidos por la parte demandada.

    Se agravia la accionada por cuanto la Sra. Juez de grado entendió

    extemporáneo el acuse de nulidad de invocado por la demandada en su intercambio telegráfico.

    Adelanto que la queja no tendrá favorable acogida.

    Para la dilucidación de esta parte de la controversia, deviene relevante un análisis del intercambio telegráfico mantenido entre las partes. Así, se observa que la accionada, mediante Telegrama Nº 69, con fecha 13 de mayo de 2.009

    dispuso la extinción de la relación sin expresión de causa (v. fs. 206). Por su parte, el actor con fecha 27 de mayo de 2.009, es decir trece días después de comunicada la extinción del contrato, intima al pago de los conceptos indemnizatorios individualizados en la comunicación obrante a fs. 207.

    Finalmente, la accionada con fecha 3 de junio de 2.009 acusa de nulidad el despido sin causa que le fuera comunicado al actor con fecha 13 de mayo, en orden a los incumplimientos que en forma pormenorizada allí describe.

    En orden a la reseña que antecede, resulta carente de sustento fáctico y jurídico el acuse de nulidad invocado por la empleadora en su comunicación de 29.340/2009 1

    fecha 3 de junio de 2.009. Digo ello por cuanto en primer lugar, y compartiendo la valoración realizada por la Sra. Juez de grado, aún en el caso que hubieran existido los incumplimientos individualizados en la misiva de fecha 3 de junio, la empleadora esgrimió la nulidad del despido recién 21 días después de extinguido el vínculo y luego que el accionante tuviera que intimar al pago de los conceptos indemnizatorios en su misiva de fecha 27 de mayo.

    Asimismo, y lo que desde mi perspectiva sella la suerte adversa de la postura asumida por la recurrente, no existen elementos probatorios que permitan colegir que hubieran existido al momento del despido, los hechos que le fueran imputados al actor en la citada comunicación de fecha 3 de junio. De la lectura de dicha misiva, la accionada manifiesta que el actor realizó “actos de violencia física mediante empujones e insultos referidos a la honra de la madre contra el tripulante F.C.A., asesor de pesca, requiriéndole que le envíen el telegrama de despido”, pero lo cierto es que F.C.A.,

    quién prestó declaración testimonial a instancias de la parte demandada (v. fs.

    588/589), manifestó que “no tuvo ninguna incidencia con el actor” durante el tiempo que navegaron juntos, lo que desvirtúa la defensa esgrimida por la accionada.

    Idéntica conclusión cabe arribar respecto de la presunta amenaza que habría realizado el actor contra la persona de L.S., gerente de la empleadora, ya sea en los aspectos personales de aquél como en la deficiente confección de los informes de pesca presentados ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, por las actividades realizadas del 8 al 13 de mayo de 2.009 (v. fs. 209). En este orden de ideas, en primer lugar corresponde poner de resalto que no obra prueba autos que permita acreditar las presuntas coacciones verbales del actor a L.S., ya que el mencionado no prestó declaración testimonial, aspecto éste que habría arrimado mayor luz a las cuestiones en debate. Por su parte, no enerva lo expuesto las declaraciones de A.S.,

    D.A.P. y Á.E.F., por cuanto ninguno ellos pudo dar razón de las presuntas amenazas realizadas por el actor a L.S., más allá

    de la somera exposición realizada por A.S. la que resulta inverosímil,

    ya que las presuntas amenazas que le habría realizado el actor a S. fueron telefónicas, sin mencionar modo en el cual tomó conocimiento de los hechos sobre los que declaró y porque la testigo en términos bastantes similares a la 2

    Poder Judicial de la Nación defensa argüida por la accionada refirió sobre la agresión del actor a C.A., quien –como expusiera ut supra- desconoció todo incidente con el actor.

    Con relación a la confección de los informes de pesca, la accionada sostuvo en su comunicación de fecha 3 de junio, que el actor habría realizado de modo deficiente aquéllos, pero lo cierto es que –aún de existir tales deficiencias-

    la accionada no tenía conocimiento de ello, porque quién informa sobre los incorrectos registros es L.A.G., quien suplantó al actor en su condición de capitán del barco, pero aquél si bien no especifica cuando reemplazó al actor, menciona que lo hizo en el puerto de Cabo Blanco, lo que según las constancias de informes obrantes a fs. 561 y siguientes, ocurrió el día 14 de mayo (v. fs. 561), es decir que la constatación de los presuntos errores en la confección de los informes presentados ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera fue después de remitida la comunicación extintiva.

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en todo lo que así resuelve. En orden a la solución precedente y de conformidad con las defensas esgrimidas, deviene abstracto el tratamiento del agravio relativo a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 2º de la ley 25.323.

  3. Asimismo, la accionada se agravia que se la haya condenado al pago de la suma de $1.340,86 correspondiente al S.A.C proporcional del año 2009

    como el rubro vacaciones proporcionales.

    En ambos casos, la accionada sostiene que tales rubros fueron abonados oportunamente de acuerdo a la cantidad de días laborados en el último contrato de ajuste. Ahora bien, lo cierto es que dichos extremos no fueron puestos a conocimiento de la Sra. Juez de grado, lo que impide su tratamiento a la luz de las previsiones del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Asimismo, del dictamen pericial contable que luce glosado a fs. 602/604, no surge que se le hayan abonado al actor las sumas mencionadas, lo que impone el rechazo del agravio y la confirmación de la sentencia apelada en el segmento en debate.

  4. Se alza la demandada por la procedencia de la sanción prevista en el artículo 45 de la ley 25.345 y reitera la tacha de constitucionalidad sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR