Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 20 de Octubre de 2014, expediente CIV 089540/2007/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 89540/2007 “BECERRA TERECITA IVONNE c/ METROVIAS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. N° 89.540/2007 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

BECERRA TERECITA IVONNE c/ METROVIAS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 348/364, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:

R.L.R.–.S.P.-.H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 348/364, hizo lugar a la demanda entablada por T I B contra Metrovías Sociedad Anónima, a raíz del accidente ocurrido el 19 de septiembre de 2006. En consecuencia, condenó a este última a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ocho Mil Setecientos ($ 8.700), con más sus intereses y costas del juicio.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la accionante y de la firma emplazada.-

    La demandante expresó agravios a fs. 383/388, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 393/395. La accionada hizo lo propio a fs. 399/406, los que fueron contestados por la actora a fs.

    409/410.-

    Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA

  2. Previo al tratamiento de las quejas formuladas en esta Alzada, creo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Relata la Sra. B que en la referida fecha, siendo aproximadamente las 17:45, se encontraba viajando junto a su familia en el subterráneo perteneciente a la Línea “C”, cuando al descender de uno de los últimos vagones del convoy en la estación “C.itución”, con su hija en brazos, cayó con todo el peso de su cuerpo sobre la pierna izquierda, dentro del enorme hueco que existía entre la formación y el andén.-

    Describe, así, que su extremidad inferior quedó

    literalmente “colgando” en dicha abertura, de la cual recién pudo salir con la asistencia de un policía y de otros pasajeros, para luego ser trasladada por una ambulancia del “SAME” al Hospital Argerich.-

    Por su parte, Metrovías S.A. contesta demanda negando los hechos tal como fueran narrados en el escrito de inicio y, puntualmente, la ocurrencia del accidente denunciado. Sin perjuicio de ello, afirma que entre el piso del vagón y el borde de la mampostería debe existir necesariamente un espacio para evitar el roce entre ambas superficies. En la estación C.itución, aquella distancia es la mínima y necesaria para el normal desarrollo del servicio de transporte subterráneo de pasajeros.-

    De esta manera, y en razón del material fotográfico que acompaña, estima que la brecha en cuestión oscila entre los cinco y ocho centímetros, siendo aceptable -según la formación del andén-

    una apertura superior que, en algunas estaciones, puede ser mayor a los quince centímetros.-

    Por lo expuesto, entiende que la caída denunciada sólo puede ser atribuida a la conducta desplegada por la propia víctima, quien omitió obrar y conducirse con el mínimo de seguridad y de cuidado en sus desplazamientos, amén de resultar físicamente imposible que el pie de la actora cupiera dentro del huelgo allí presente.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda entablada, en tanto considera que la Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A emplazada no produjo prueba alguna que permita enervar la imputación objetiva que dimana del art. 184 del Código de Comercio.-

  3. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC BuenosAires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otra parte, y atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por la firma emplazada (ver fs. 393, punto II), debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la actora pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

  4. Liminarmente, y a fin de aclarar el encuadre jurídico, habré de señalar que es innegable la aplicación en la especie de la norma del artículo 184 del Código de Comercio que compromete severamente la responsabilidad de la empresa de transporte porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-

    C.ituye una responsabilidad “ex-lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviesen que probar la culpa del transportador (conf. esta S., Libre nº 51.280 del 4/10/89, nº 181.125 del 16/8/96, nº

    264.982 del 15/9/99 y n° del 13/5/10, entre otros).-

    En este sentido se expidió el distinguido ex integrante de esta S., Dr. J.J.L., señalando que por el contrato de transporte, el transportista asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, puesto que ésta es una consecuencia virtual del contrato celebrado (conf. arts. 1198 Código Civil y 162 Código de Comercio). Por lo tanto, si en el curso de un viaje aquél sufre un daño, por ello sólo queda comprometida la responsabilidad del transportador, sin necesidad de acreditar su culpa, pues es sabido que la culpa contractual se presume, o si se prefiere, queda establecida por el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada, incumbiendo a quien pretende exculparse, la demostración de que el incumplimiento fue efecto de un caso fortuito, no imputable al deudor (conf. Jurisprudencia Argentina 1963-11-

    30).-

    Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Esta norma consagra (al igual que en el caso de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa según el artículo 1113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil) la inversión de la carga de la prueba que, por tanto, obligaba a rendir aquéllas que desvirtuaran cualesquiera de las hipótesis esgrimidas, de modo que la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no se debe responder o el caso fortuito fueran la causa de los daños y eximieran total o parcialmente su responsabilidad objetiva presumida por la ley.-

    Por otra parte, la jurisprudencia ha venido ampliando acertadamente el espacio físico sobre el cual se extiende la responsabilidad del ente transportador, aunque no se trate específicamente del viaje en sí mismo, pues un servicio de transporte subterráneo de pasajero razonable y eficiente, no puede quedar circunscripto únicamente al medio de transporte en sí, sino que debe comprender las etapas previas y posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros, la mínima comodidad de los andenes de acuerdo al movimiento de personas y el otorgamiento también al usuario de las seguridades indispensables para que pueda desplazarse dentro de su propio recinto sin ninguna clase de peligro para su integridad física (cfr. C., S.“., “Q., O.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otro s/

    Daños y perjuicios”, del 01/9/2009).-

    Es así que la empresa es responsable por el accidente ocurrido, en un lugar que integra la infraestructura utilizada para la prestación del servicio de transporte y sobre el cual ejerce un control exclusivo, y aún, cuando existan dudas sobre la forma en que ocurrió el evento, pues...

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