Sentencia de Sec.Gral., 11 de Diciembre de 2013, expediente 707

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSec.Gral.

Poder Judicial de la Nación Resolución Nº 707 Corrientes, once de diciembre de dos mil trece.

Y Visto: el legajo caratulado “B.R.J. y Otro p/sup.

Infracción Ley 23737”, E.. Nº 9625-4/13 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados principales a la Alzada en virtud de los recursos de apelación promovidos por las defensas de los imputados J.V.G., P.D.S. y J.R.B., contra el auto de fs. 403/411 por medio del cual el juez de anterior grado ordenó sus procesamientos en orden a los delitos de organizador (art. 7 de la ley 23.737)

respecto a los dos primeros y transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737) respecto al imputado B..

En el recurso interpuesto a fs. 414/416 la defensa de los imputados G. y S. se agravia alegando que la resolución dictada carece de fundamentación suficiente para endilgar a sus asistidos la figura de organizadores, sosteniendo que no basta con la mera enunciación de las constancias de la causa sino que estas deben estar relacionadas en forma USO OFICIAL sistemática con el proceder que se pretende imputar. Sostiene que el magistrado basa su acusación en las escuchas telefónicas practicadas por la preventora, a las que considera ilícitas. Afirma que de su contenido no surge que B. y A. hayan sido contratados por sus clientes o que cumplieran órdenes de estos. Que no se ha probado que G. o S. sean titulares de las líneas intervenidas. Refiere que a la fecha en la que se realizaron las escuchas no existían imputados en la causa, que la mayoría de las intervenciones fueron practicadas a personas NN que no se hallan vinculadas al proceso, que los hoy imputados han sido relacionados en base a suposiciones y fuentes ficticias, situación que ataca el debido proceso y el derecho de defensa, violando los arts. 123 y 236 del CPPN. Afirma que si bien el magistrado señala entre los elementos secuestrados a una agenda en la que existirían números telefónicos que relacionarían a sus asistidos entre si, ello no significa que estén organizando “algún” tráfico de estupefacientes; que no se menciona la relación que existiría con el delito investigado en autos.

Sostiene que se han intervenido los teléfonos de infinidad de personas, cuyas apariciones no se hallan identificadas.

A su turno, el imputado B. cuestiona por derecho propio el auto dictado sosteniendo que los elementos de convicción en los que se basa el instructor constituyen meras apreciaciones subjetivas. Alega que en la pieza impugnada el a quo al referirse a su conducta indica que el encausado “pretendía” trasladar la sustancia en un medio idóneo, que “iba” a contribuir a la comisión de un ilícito, entendiendo que en ningún momento se puede afirmar su conducta como positiva y que habría quedado en grado de tentativa. Que al ser detenido no se encontraba transportando ninguna mercancía. Refiere que no se ha valorado su declaración indagatoria, en la que habría explicado que fue hasta el lugar a buscar cigarrillos, como ya lo había hecho en otras oportunidades.

Por su parte, al contestar la vista a fs. 31 el F. General manifiesta que no adhiere a los recursos interpuestos por las defensas de los imputados.

En consonancia con lo dispuesto por mayoría mediante A.N.°

82/10 de esta Cámara y el art. 454 del CPPN, a fs. 35/36 y 37/39 se agregan los memoriales sustitutivos correspondientes a los recursos interpuestos, en los que se reiteran y profundizan los agravios expuestos.

Ingresando al tratamiento de los recursos articulados, se impone como cuestión preliminar abordar el planteo nulidad formulado por la defensa de los imputados G. y S. quien impugna las escuchas telefónicas realizadas por la prevención por considerarlas ilícitas.

Para cuestionar su admisión la defensa refiere que a la fecha en la fueron dispuestas no existían imputados en la causa, que la mayoría de las intervenciones fueron practicadas a personas NN que no se hallan vinculadas al proceso, que los hoy imputados han sido relacionados en base a suposiciones y fuentes ficticias, situación que ataca el debido proceso y el derecho de defensa, violando los arts. 123 y 236 del CPPN.

En función de los agravios expuestos, corresponde al Tribunal analizar el planteo realizado mediante un examen minucioso de las constancias de la causa a fin de verificar si los decretos que disponen las intervenciones cuestionadas cumplen con los recaudos exigidos por la normativa legal y constitucional.

De la lectura del expediente surge que a fs. 01 se inician estas actuaciones en fecha 27 de marzo del año 2012 mediante informe remitido al Sr. Juez Federal Nº 1 por personal del Grupo Operativo de Investigaciones y Procedimientos perteneciente al Escuadrón Nº 48 de Gendarmería Nacional, en el que se requiere la intervención y escucha de dos líneas telefónicas (0379-154801491 y 0379-154354954) con el fin de investigar información que indicaría que en el ámbito de esta jurisdicción operaria presuntamente una organización dedicada al ingreso de grandes cantidades de estupefacientes.

Se menciona en el informe que a través de “fuente humana confiable” se toma conocimiento que el cabecilla de la organización se identifica únicamente con el apodo de “BETO” (de nacionalidad paraguaya) quien tiene contacto directo con el ciudadano identificado como S.P., quien utilizaría el teléfono celular 0379-154801491...Que este a su vez se vincula con N.B. (con antecedentes en este tipo de actividad ilícita) usuario de la línea 0379 154354954. En el punto 4 del informe se refiere que estas personas serian las responsables del procedimiento realizado el 26 de febrero del corriente año.

A fs. 03 obra la orden judicial que –con idénticos fundamentos a los expuestos en la solicitud- dispone la intervención, registro y grabación de las líneas telefónicas correspondientes a los abonados 0379-154801491 y 0379-

154354954 por el término de 60 días.

En el caso, debe recordarse que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye una garantía constitucional dirigida a hacer efectivo el derecho a la intimidad, en los términos de los arts. 18, 19 y 33 de la C.N., en coincidencia con las previsiones de los arts. 11, inc. 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, razón por la cual la exigencia prevista el art. 236 del C.P.P.N.

conforme a la cual la orden de intervención telefónica será emitida por auto fundado, resulta reglamentaria de esta garantía.

En tal sentido, la CSJN en el caso Quaranta ha dicho que: … una orden de registro domiciliario o, como en este caso, de las comunicaciones telefónicas Poder Judicial de la Nación a los fines de develar su secreto y conocer su contenido sólo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable (ver "Yemal", disidencia del juez P., considerando 5° y sus citas, Fallos: 321:510) (Q. 124. XL

  1. Recurso de Hecho. “Quaranta, J.C. s/ Infracción Ley Nº 23.737 -causa Nº

763”)

De lo hasta aquí expuesto surge que la solicitud realizada por la prevención a fs. 01 es la medida que da inicio a...

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