Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 9 de Septiembre de 2015, expediente CIV 025954/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 25954/2011 B.M.S. c/ REY MAXIMILIANO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de Septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., Mamani Sabina c/

Rey, M. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

257/265, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 257/265, por un lado, declaró parcialmente nula la cláusula A 1) de la póliza de seguros, en cuanto limita a $100.000 la cobertura de daños corporales causados a personas no transportadas por el asegurado. Por el otro, hizo lugar a la demanda impetrada por S.B.M. contra M.R. y Aseguradora Total Motovehicular S.A.

    condenándolos a pagar a la primera la suma de $153.000, con más los intereses y costas (ver f. 264vta.).

    Contra dicho pronunciamiento apelan las partes.

  2. A fs. 291/292 funda agravios la parte actora. En primer lugar, se queja en cuanto considera exiguo el monto de $120.000 otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente. Aclara que de esa suma, $22.000 corresponden a tratamiento psicológico. Por lo que expresa que tan sólo se establecieron $98.000 en concepto de incapacidad física y psíquica, lo que no es razonable si se analizan los porcentajes de incapacidad consignados en la pericia médica.

    Recuerda que sufrió lesiones de gravedad, por lo cual padeció un período inicial de incapacidad absoluta y luego una incapacidad parcial y permanente del 42%

    (ver f. 291).

    En segundo término, se agravia de que se haya mensurado el daño moral en $30.000 en tanto, de ese modo, se desvalorizan los padecimientos de la actora (ver f. 291vta.).

    Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Por último, critica que se haya establecido la tasa pasiva desde el hecho hasta la sentencia, y recién después la tasa activa cuando el plenario S. ya estaba vigente al momento del hecho, que es cuando se produce la mora y la depreciación e inflación operada evidencian la insuficiencia de la tasa pasiva para compensar el dilatado tiempo transcurrido (ver f. 292).

  3. A fs. 296/314 expresan agravios la parte demandada y citada en garantía. Centran su queja en cuanto consideran excesivo que se haya declarado nula la cláusula que establece un límite indemnizatorio ($100.000)

    para satisfacer el reclamo de un tercero no transportado (ver f. 296vta.).

    Sostienen que de prosperar tal criterio se desnaturalizaría la función del seguro al romper con toda posibilidad de pronóstico actuarial y equivalencia de su tarifa, alterando totalmente el régimen hasta ahora conocido (ver f. 297vta.). Señalan que la sentencia se apartó de la legislación vigente sin dar fundamentos razonables (ver f. 298).

    Aclaran que el vencedor percibirá de la aseguradora el monto asegurado y, además podrá cobrar el remanente del contratante de la póliza o del titular del bien involucrado en el siniestro (ver f. 298vta.).

    Indican que las sumas aseguradas en la póliza adjuntada fueron debidamente autorizadas por la autoridad de contralor, la Superintendencia de Seguros de la Nación (ver f. 299).

    Destacan lo resuelto por la CSJN frente al plenario “Obarrio”, haciendo suyos los fundamentos vertidos en el voto del Dr. L.. Asimismo, citan al respecto los arts. 24, 25 y 26 de la ley 17.418 (ver fs. 300/306).

    Finalmente concluyen que la póliza emitida es legítima porque se asienta en su principio liminar, la libertad de contratar y el límite de una póliza no afecta ninguna de las garantías constitucionales (ver f. 308).

    Por otra parte, se agravian de los diversos rubros indemnizatorios fijados en el fallo recurrido.

    En primer lugar, en cuanto al daño físico señalan que tal incapacidad del 22% otorgada por el perito es contradictoria con el propio dictamen. Aseguran que de la historia clínica que se cita en la pericia sólo emerge que la actora presentó fractura de muñeca, pero no existieron otras secuelas. Además, informan que el déficit de agudeza visual por trastornos o vicios de refracción no guardan relación con el accidente, por lo que se debe descontar un 5% de la incapacidad otorgada. También sustentan que la pericia médica fue impugnada oportunamente porque de la historia clínica de la actora no se referenciaba el antecedente de traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, por lo que deberá retraerse el 12% de incapacidad de la suma Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B concedida, provocando ello una disminución de la cantidad fijada (ver fs.

    309vta./311vta.).

    En segundo término, con relación al daño psicológico también indican que el porcentual asignado por tal incapacidad (20%) es desmesurado y desproporcionado por cuanto no existen evidencias objetivas clínicas-

    semiológicas que lo justifiquen. Basan ello en que el informe pericial omitió toda referencia a la personalidad básica de la actora, no determinando cuanto de la sintomatología que se pretende atribuir al siniestro corresponde a un componente orgánico. En ese mismo sentido, agregan que el tipo de stress que describió la perito no genera incapacidad pues resulta reversible con tratamiento, por lo que solicitan que se disminuya el monto indemnizatorio otorgado (ver fs. 311vta./312vta.).

    En tercera instancia, rechazan la suma otorgada en concepto de daño moral por su exagerada cuantificación. Ello en razón de que las lesiones físicas y psíquicas que resultan de las probanzas de autos carecen de entidad y sabido es que a la hora de precisar un resarcimiento debe examinarse el resultado de las lesiones (ver f. 312 vta.)

    Por último, se agravian de la suma establecida en concepto de gastos médicos, de farmacia y traslados en tanto de la propia demanda no surge de manera clara y precisa cuales fueron los gastos que realizó la actora, sino que se encuentran descriptos de una manera vaga dentro del rubro daño emergente (Ver f. 313vta./314)

  4. A fs. 316/318 contestan agravios el demandado y citada en garantía solicitando se rechacen los vertidos por la demandante y se haga lugar a lo peticionado en su memorial de agravios.

  5. A f. 320 la accionante refuta las quejas deducidas por los accionados en tanto las considera pretensiones infundadas.

  6. Debe recordarse que los magistrados, no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos:258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).

    Sentado ello y en razón de encontrarse cuestionada la declaración parcial de nulidad de la cláusula A 1) de la póliza de seguros, en cuanto tiene como fin limitar a $100.000 la cobertura de daños corporales Fecha de firma: 09/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA causados a personas no transportadas por el asegurado corresponde tratar esta cuestión en primer término.

    De la póliza N° 0071543 acompañada a fs. 31/52 -reconocida por la actora al momento de plantear la nulidad y/o oponibilidad de la limitación de cobertura a f. 68– surge de las condiciones particulares una cláusula que reza lo siguiente: “A) RESPONSABILIDAD CIVIL – 1) Daños corporales a personas no transportadas $400.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de $100.000 por persona afectada”.

    La determinación de si la cláusula en cuestión es abusiva, y por ello anulable o nula, impone considerar ciertas circunstancias particulares de la relación asegurativa.

    Por un lado, que la razón de la existencia de una estipulación de tal índole se relaciona directamente con la relación riesgo-prima que conforma una ecuación económica sustancial en materia de seguros.

    Por otro, el mayor riesgo que implica, en el seguro de responsabilidad civil, dar cobertura a los daños corporales sufridos por personas que no han sido transportadas.

    La delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos. Implica, entonces, la ausencia de tutela o garantía, la existencia de daños no asumidos (Sup. Corte Just. M., sala 1ª, 21/12/1995, "Triunfo Coop. de Seguros v.

    Intraguglielmo, V.", LL 1996-D-182; DJ 1996-1-872).

    No puede soslayarse que el asegurador sólo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1 LS) en el marco del riesgo debidamente determinado.

    En consecuencia, como el precio de la prima se ha fijado en relación al riesgo cubierto y éste último se ve acrecentado por los accidentes que pueden suceder con aquellas personas que no son transportadas, apartarse de lo voluntariamente convenido conduciría a la ruptura de...

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