Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 3 de Noviembre de 2014, expediente CNT 005669/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 5669/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76691 AUTOS: “BAUTISTA ISRAEL LEONARDO C/ CATEXIS SRL S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al reclamo de la trabajadora apelan ambas partes y, por sus honorarios, los peritos contador y calígrafo.

El trabajador cuestiona que la sentencia de origen hubiera considerado justificado el despido directo dispuesto por la empleadora.

Sostiene para ello que los hechos que resultan del expediente no se condicen con la causal invocada. Le asiste razón a ésta. En la misiva de distracto se indica como causal haber permitido el ingreso de una persona extraña al local y realizar una reunión en la que se consumió alcohol. La declaración testimonial de R. es suficientemente clara a que la decisión de permitir el ingreso de un ex compañero fue ajena al actor pues fue una decisión del encargado. Por otra parte, y esta no es una mera cuestión semántica desde el punto de vista disciplinario, no es los mismo realizar una reunión (en tanto supone la organización) que participar de ella. En el caso no se ha demostrado esta realización sino, en todo caso, su participación. Al mismo tiempo debe señalarse que quien franquea el paso al ex compañero y se encuentra presente en la reunión es el encargado. Por tanto, si bien el comportamiento imputado Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA constituye una falta disciplinaria, no puede dejar de analizarse que la presencia y permisividad de la persona a quien se ha delegado funciones de jerarquía empresaria actúa como un atenuante del acto de indisciplina. La sentencia debe ser modificada en el punto por cuanto: a) no existe identidad entre el hecho imputado y el hecho que se considera probado en el expediente, por lo que se ha violado la norma del artículo 243 RCT; b) la conducta probada tiene atenuantes suficientes como para considerar el despido como una reacción desmesurada.

En segundo lugar cuestiona el actor que se hubiera condenado a la demandada a abonar tan solo 3 horas extras semanales, dando validez a la norma convencional colectiva que admite el trabajo de 12 horas diarias.

La reforma de la Constitución Nacional en 1994 importó la decidida afirmación de la validez de los tratados y convenios internacionales como derecho interno del Estado argentina en los términos del artículo 75 inciso 22. En materia de jornada de trabajo tiene especial relevancia el texto del artículo 2 del Convenio 1 de la OIT En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación:

(a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá

autorizar que se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria; (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.

Lo que se encuentra en discusión es si debe computarse como jornada máxima la de 48 horas semanales y las 8 horas diarias o si deben computarse las 48 horas semanales o las 8 horas diarias.

Vale recordar que esta fue una de las primeras discusiones que produjo la ley 11544. Se afirmó en ese entonces (y los tribunales en forma mayoritaria siguen aplicando esta solución) que la distinta expresión utilizada por el legislador nacional respecto de la fórmula del Convenio 1 OIT importaba necesariamente una interpretación distinta a la que resultaba de la aplicación de éste. Mientras el artículo 1 de la ley 11.544 establece: “La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro”, la fórmula del artículo 2 del convenio 1 OIT indica: “En todas las empresas industriales públicas o Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación”.

La diferencia entre ambas expresiones consiste en que la norma del artículo 1 de la ley 11.544 establece al regular el límite semanal o diario de jornada relaciona los términos con la expresión disyuntiva “o”. El artículo 2 del convenio 1 OIT las unía mediante la cópula “y”. De esta diferencia los tribunales de paz de comienzos del siglo XX concluyeron que la diferencia de conjunción imponía una solución contraria entre la solución legal y la del Convenio 1 OIT. En la medida que el convenio OIT no deja dudas respecto de que es violación de la jornada legal todo trabajo que exceda las ocho horas, a menos que compensara jornadas inferiores a ellas durante la semana (apartado b del artículo 2), se llegó a la conclusión de que la norma legal (única aplicable por el derecho interno en la concepción de derecho internacional privado predominante en la época) establecía un límite conjunto para la violación de la jornada legal: que la misma supere no sólo las ocho horas sino también las cuarenta y ocho semanales. De este modo, la realización de trabajos que excediera las ocho horas diarias si no superaba las cuarenta y ocho horas semanales no constituía hora extra.

La interpretación aún en el momento de realizarse no deja de ser absolutamente dudosa. En efecto, la fórmula de la ley 11.544 es aún más clara que la del Convenio 1 OIT respecto de la prohibición de trabajar en exceso a las ocho horas pues no se pueden superar las ocho horas diarias o las cuarenta y ocho semanales. Lo que determina la interpretación unívoca de la fórmula del Convenio 1 es la aclaración que la norma realiza en el apartado b) pues no exceder las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho semanales parece expresar Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V la idea de la existencia de un límite conjunto (que fue en definitiva la interpretación que se dio a la norma de la ley 11.544).

Incluso debe advertirse que la norma artículo 1 inciso b) del decreto reglamentario 16.115/33 cuando habilita el trabajo en la novena hora lo condiciona a que se trate de distribución desigual cuando la duración del trabajo en uno de los días de la semana fuera inferior a las ocho horas.

De este modo la afirmación de que una conjunción distinta debía llevar a soluciones diferentes con invocación a una hipotética voluntad del legislador no tiene sustento lógico ni gramatical. En efecto, tal como se viene exponiendo, la expresión material de la ley importa por el contrario un reforzamiento de la solución que brinda el convenio 1 OIT. Es muy probable que en esta solución de los tribunales pesara el espíritu de la época, aún tributario de la concepción jurídica del individualismo posesivo para la cual qui dit contractuel dit juste. Lo que no pareciera tener explicación es la aplicación de estos mismos precedentes en tribunales laborales posteriores que, ciertamente, no compartían estos presupuestos ideológicos, máxime luego de dictado el RCT en 1974 que reconoce expresamente la preferencia por la interpretación de la ley más favorable al trabajador.

A partir de la reforma constitucional de 1994, ninguna duda cabe respecto de la aplicación de los convenios internacionales en el marco del derecho interno. Y, en este orden de ideas, debió aplicarse la norma imperativa de orden público de protección impuesta por el orden internacional, por ser más favorable al sujeto protegido.

Sin embargo, salvo algunos fallos aislados, a casi 20 años de la reforma constitucional, la jurisprudencia mayoritaria sigue exigiendo que la transgresión de la jornada legal implique la violación del límite de las ocho horas diarias y de las cuarenta y ocho...

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