Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 27 de Octubre de 2014, expediente CNT 018614/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 18.614/2010/CA1 (33.845)

JUZGADO Nº: 71 SALA X AUTOS: “BAUTISTA, FABIAN ALEJANDRO C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 27/10/2014 El DR. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 421/428 interpusieron el actor a fs. 430/433 y la demandada a fs. 434/447vta., los cuales merecieron réplica contraria a fs. 453/454 y fs.

    459/468 respectivamente. Asimismo la perito contadora (fs. 429) y la representación letrada del actor (fs. 433) recurren –por propio derecho- los emolumentos que les fueron asignados por considerarlos exiguos.

  2. Por una cuestión de método comenzaré por el tratamiento de los agravios vertidos por la demandada.

    En primer lugar destaco que arriba firme a esta instancia la resolución mediante la cual se consideró a la accionada incursa en la situación procesal prevista en el art. 86 L.O. (ver fs. 192).

    Cabe recordar lo que al respecto, la referida norma reza: ”El que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con tres días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario”.

    Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Por tal motivo, pesaba sobre la accionada la carga de desvirtuar mediante la producción de prueba en contrario los hechos expuestos al demandar por el actor como fundamento de su pretensión, no obstante del análisis del análisis de las constancias de la causa no surge cumplimentado el mentado objetivo (cfr. art. 386 del CPCCN).

    Así, si bien la norma transcripta anteriormente deja abierta la posibilidad de que dicha presunción pueda ser alterada por la producción de prueba en contrario, debe tratarse, claro está, de prueba suficiente y sólida, pues las presunciones legales no pueden ser arrasadas por simples dudas o sospechas, o por probanzas con flaquezas lógicas, sin embargo, dicha prueba contundente no se ha producido en la causa.

    En efecto, en cuanto a la incorrecta categorización laboral como administrativo A, conforme surge del CCT 130/75 –cuya aplicabilidad al vínculo laboral no se encuentra debatida- denunciada por el actor de acuerdo a las tareas desempeñadas en favor de la demandada, advierto que la ahora recurrente no ha aportado prueba válida que lleve a considerar que al trabajador no le correspondiera ser registrado con la categoría de vendedor B, tal como fue reclamado en el inicio y receptado en el fallo de grado.

    Así, la totalidad de la prueba testimonial producida en la causa –ver declaraciones de D.Z., Z. y F., transcriptas en lo pertinente en el fallo de grado a fs. 423/424-, al que me remito por razones de brevedad-, no solo no abona la versión de la demandada, sino que por el contrario favorece la postura del actor en punto a que el trabajador desempeñaba en favor de la accionada tareas de promoción y venta telefónica de productos y servicios de telefonía celular a clientes de Telefónica de Argentina.

    Las declaraciones testimoniales aludidas –las cuales no han sido objeto de impugnación en forma oportuna- provienen de compañeros de trabajo del demandante que han tomado conocimiento directo de los hechos que relatan –ver fs. 329/331, 332/333 y 404/405-, lo cual me lleva a otorgarles valor probatorio a sus dichos puesto que incluso no se Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X advierten –en lo general- contradicciones ni imprecisiones entre los testimonios (conf. arts.

    90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    La circunstancia de tener juicio pendiente los testigos con la aquí demandada no invalida "per se" sus testimonios ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de sus declaraciones cuando –reitero- resultan debidamente circunstanciados sobre los hechos relatados, coincidentes entre sí y no se contradicen con los términos del escrito de demanda (art. 90 L.O.).

    En el precitado marco fáctico y probatorio, es decir, acreditado en la causa que el actor desempeñaba en favor de la demandada tareas de promoción y venta, coincido con la sentenciante de grado en cuanto receptó las diferencias salariales reclamadas al considerar que correspondía encuadrar al accionante en la categoría de “vendedor B” prevista por el CCT 130/75 –y no en la de “administrativo A”, tal como lo tenía registrado la empleadora-

    no resultando idóneas a los fines...

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