Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Marzo de 2010, expediente 9.786

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 9786 -Sala II-

Bautista Cabana, G. s/ recurso de casación

REGISTRO Nro.: 16.092

la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor G.J.A., a los efectos de resolver los recursos interpuestos contra la resolución de fs. 512 y vta. -fundamentada a fs.

516/533- y la resolución de fs. 621/623 vta. de la causa n° 9786 del registro de esta Sala, caratulada: “B.C., G. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor J.M.R.V. y la Defensa Pública Oficial por el doctor G.L..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

°

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 30 resolvió a fs. 512 y vta.: Condenar a G.B.C. a la pena de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal en perjuicio de una menor de trece años, reiterado en cuatro oportunidades -que concurren en forma real entre sí, cometidas en perjuicio de la menor N.C.C.M.- en concurso material con el delito de abuso sexual perpetrado en perjuicio de una menor de trece años, reiterado en dos oportunidades -que concurren en forma real entre sí, cometidas en perjuicio de la menor M.B.C.M.- en concurso material con el delito de abuso sexual perpetrado en perjuicio de una menor de trece años, reiterado en dos oportunidades -que concurren en forma real entre sí, en perjuicio de la menor J.

    A. C. M.- (arts. 12, 29 inc. 3º, 45, 55, 119 párrafo 1º y -caso de la hermana mayor N.-, y 119 párrafo 1º del Código Penal -caso de las hermanas mellizas M. y J.- y arts. 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación); y a fs.

    621/623 vta.: No hacer lugar a la excepción de falta de acción por cosa juzgada. Contra dichas decisiones, la Defensa Pública Oficial interpuso sendos recursos de casación a fs. 556/589 y fs. 625/637 vta., los que concedidos a fs. 590/594 y fs. 638/639 respectivamente, fueron mantenidos en esta instancia a fs. 602 y 646.

    Que se dispuso la acumulación de la causa nº 10.177 (resolución de fs. 621/623 vta.) a la nº 9786 (confr: fs. 609).

    °

  2. ) Que estimó procedente el recurso de casación de fs. 556/589,

    en virtud de lo establecido en el art. 456, incs. 1º y del C.P.P.N., sosteniendo que “el agravio que origina el presente recurso se vincula con lo que a criterio de esta defensa configura un claro vicio de motivación derivado de una arbitraria valoración de la prueba, a la que se asignó un significado que contraría las normas de la sana lógica, habiéndose arribado a un resultado que no se compadece con la prueba producida en el debate” (fs. 559 vta.).

    En primer lugar, manifestó que “... V.V.E.E. han otorgado credibilidad a las declaraciones de las supuestas víctimas, pese a la categórica negativa de mi defendido, resultando en consecuencia una situación de dichos contra dichos, en la cual se valoró erróneamente la prueba de cargo...” (fs.

    559 vta.).

    Aseguró que “... si bien es cierto que las menores en líneas Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 9786 -Sala II-

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    generales han reproducido lo que manifestaron en las anteriores declaraciones prestadas ante la Lic. M., también lo es que han tenido variaciones que no deberían haber existido” (fs. 573 vta.).

    Respecto de la declaración de la menor M. refirió que “... se advierte que en la última declaración agrega que mi defendido le mostraba los genitales, cuando a lo largo de todo el proceso jamás lo había mencionado.

    Refiere también, que B. le bajaba los pantalones, pese a que a fs. 93

    expresamente lo negó, manifestando también que le tocó los pechos por debajo de la ropa cuando a fs. 94 refirió exactamente lo contrario” (fs. 573 vta./574).

    En relación a los dichos de la menor J. afirmó que “... la situación es similar, ya que en su última declaración refirió que B. le bajaba los pantalones y le tocaba los pechos, pese a que anteriormente negó tales extremos” y que “tales incongruencias, demuestran sin lugar a hesitación que por un lado los relatos de las menores no tienen absoluta credibilidad y por el otro, que el Excmo. Tribunal ha sido arbitrario, al omitir completamente su valoración, pues las declaraciones anteriores de las menores estaban incorporadas al debate conforme el proveído de prueba de fs. 232 vta., siendo que el Superior declaró solamente la nulidad de la sentencia y no de dicha resolución” (fs. 574).

    Expresó también que “... aún entendiendo que las declaraciones anteriores no pueden ser valoradas, sólo se cuenta con el relato de las menores, sin ninguna otra prueba objetiva que las corrobore, debiendo destacarse además, que de las últimas declaraciones surgen imprecisiones y circunstancias ilógicas que hacen dudar de su fidelidad o sinceridad” (fs.

    574).

    Asimismo, manifestó que “... sigue resultando llamativo, que si N.

    C. M. sufrió el supuesto abuso sexual con acceso carnal violento en el departamento donde primeramente la habría llevado B.C.,

    volviera voluntariamente a la habitación del imputado, sin ser obligada de modo alguno y a pesar de que se reiterara el cuadro relatado ahora en dicha habitación, ingresara nuevamente a la misma en reiteradas ocasiones” y que “idéntica conclusión, hay que señalar de sus dos hermanas, quienes pese a supuestamente sufrir diversos abusos, volvieron a la habitación de mi defendido en más de una oportunidad” (fs. 574 vta.).

    En este sentido, agregó que “soportar abusos por el supuesto uso de una computadora, con la supuesta angustia que tales acciones les producían, y que el propio Tribunal menciona en más de una oportunidad, no surge adecuado al sentido común y la sana crítica racional” (fs. 575).

    Respecto a las declaraciones de los padres de las menores consideró que “... es a raíz de las expresiones vertidas por las menores a sus padres que se inicia la presente investigación, por lo que sus progenitores, no han sido testigos presenciales de ninguna de las situaciones que describieron las menores a lo largo de toda la investigación” (fs. 559 vta.).

    Así, estimó que “... no puede escapar al presente análisis que su testimonio necesariamente se encuentra afectado emocionalmente, pues ellos escucharon de sus hijas que fueron abusadas, lo que aún no siendo cierto puede fácilmente generar odio o rencor en contra del acusado. Por tal motivo,

    los testimonios de los mismos tiene que ser valorado con extrema precaución,

    sin olvidar que no son testigos directos, circunstancias que en conjunto, restan prácticamente todo el valor probatorio a los mismos” (fs. 575 vta.).

    Por otro lado, indicó que “... las circunstancias que se han probado durante el debate, en orden a la presencia de gente de manera constante en la casa de C.M., echa por tierra el argumento esbozado por el Tribunal en cuanto a que B. aprovechaba cuando quedaba sólo con las menores, pues eso casi nunca pasaba” y que “el principio de oportunidad que pretende probar el Tribunal, pierde toda contundencia, pues B. no tenía precisamente la oportunidad de realizar Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 9786 -Sala II-

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    tales actos sin ser visto o encontrado por terceros que habitaban dicho inmueble, por tal motivo mucho más difícil es sostener que esto haya ocurrido durante dos años y que nadie lo haya visto” (fs. 575 vta./576).

    Además, sostuvo que “con la presencia constante de gente en el inmueble, se descarta también el argumento esbozado en la sentencia en cuanto al aprovechamiento de la confianza que habría ganado mi defendido,

    pues aún teniéndola no hubiese sido de utilidad para perpetrar los hechos por los que fue condenado en forma arbitraria” (fs. 576).

    En lo referente a la lesión en el himen de N.C.M., señaló que “...

    la existencia de ese tipo de lesión admite múltiples explicaciones, siendo que no necesariamente implica la existencia del abuso sexual denunciado en la causa” (fs. 576 vta.).

    En este sentido, recordó que “... al momento de ser examinada la menor N., ésta contaba con trece años de edad y había tenido su menarca a los doce años, lo que hace posible que las lesiones constatadas pudieran ser originadas de modo traumático por la incorrecta utilización de elementos de higiene femenina como tampones...” y que “...los padres de N. aseguraron que para revisar genitalmente a la misma la llevaron al hospital ‘Ramos Mejía’,

    no pudiendo constatarse si dicha práctica fue llevada a cabo por personal idóneo o por quien, lo que claramente obsta a descartar la involuntaria causación de lesiones en dicho examen” (fs. 577 vta.).

    Respecto a este punto, concluyó que “... N.C.M. afirmó haber sufrido las prácticas sexuales violentas a los once años de edad, no obstante lo cual ninguna de las lesiones mencionadas por el experto han sido constatadas,

    lo que en definitiva demuestra que los hechos denunciados no existieron y aumentan la posibilidad de que la lesión constatada se haya producido de otra forma” (fs. 578).

    Asimismo, la defensa puso de resalto que en el examen psicológico realizado a B.C. “... no se ha encontrado ni un solo indicador con validez científica que permita concluir en la existencia de alguna patología que pueda vincularse a los hechos investigados” y que dicho informe “... ha sido completamente omitido por el Tribunal, al realizar una selección de la prueba que entendió, era suficiente para justificar una sentencia condenatoria, evidenciando de esta manera la arbitrariedad en la que...

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