Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 23.253/2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº 17593 EXPTE.Nº 23.253/2004 (20106)

JUZGADO Nº 59 SALA X

AUTOS: “BAUDUCCO LILIANA MAGDALENA C/ CORNEJO VICTOR

HUGO S/ SUCESION Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 30/06/2010

El Doctor GREGORIO CORACH, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia de fs. 891/899, interpusiera la demandada Venticor S.A. 907/913 y los sucesores del codemandado V.H.C., a fs. 914/917, mereciendo la réplica de la actora a fs. 928/929 y 932/934.

    La parte actora, por su parte, apela los honorarios regulados en origen a la representación letrada de la demandada y los correspondientes al perito contador.

    A fs. 939/vta, la Defensora de Menores ante la Cámara, en representación de la menor A.C., adhiere a los agravios vertidos a fs. 916 –punto 3- por los sucesores de V.H.C..

    A fs. 900, el perito contador apela los emolumentos que le fueran fijados en origen por considerarlos reducidos.

    En lo sustancial la codemandada V.S.A., se queja por la valoración que de la prueba testimonial hiciera la Magistrada anterior y por la cual tuvo por acreditada la efectiva prestación de servicios por parte de la actora, proyectando en la especie la presunción del art. 23 de la L.C.T.. Cuestiona el salario fijado en grado, los rubros diferidos a condena, los intereses fijados. Reitera el pedido de inconstitucionalidad de la ley 25.561 y cuestiona la imposición de costas.

    Por su parte, los codemandados se agravian por cuanto, si bien la sentenciante de grado rechazó la demanda impetrada en su contra, impuso las costas en el orden causado.

  2. Por una cuestión de estricto orden metodológico tratare en primer lugar los agravios vertido por V.S.A. y que giran en torno a la existencia de una relación laboral, adelanto desde ya, que la misma no tendrá favorable acogida.

    En primer lugar debo señalar, que coincido con la valoración efectuada por la Magistrada de grado respecto de los dichos de M. y que fueran transcritpos en la sentencia de la instancia anterior, los cuales, a mi juicio, lucen precisos,

    categóricos y conducentes a los fines de acreditar la efectiva prestación de servicios por parte de la actora (art. 90 de la L.O.).

    Al respecto debe destacarse, como bien lo ha hecho la sentenciante anterior, que tal declaración, proviene de una persona que tenía contacto directo con la empresa, y que ha sido convocado por todos los coaccionados, extremos que, en mi ver,

    le otorgan pleno valor probatorio a sus dichos. Asimismo, lo expuesto por M.,

    concuerda con los dichos de Camino (a fs. 587589), D.R. (a fs. 612/614); G. (615/616); Palma (fs. 749/750), en cuanto fueron contestes en señalar que la actora era la encargada de realizar la tarea que el propio M. refirió en su relato, es decir,

    cobradora externa.

    Asimismo, la circunstancia apuntada por la demandada en cuanto a que la actora se encontraba inscripta como monotributista, no logra desvirtuar la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T., pues ningún elemento aportó la demandada que permita presumir el carácter de empresaria de la prestadora de los servicios de acuerdo con lo dispuesto por la última parte la normativa legal citada.

    En virtud de las consideraciones formuladas, no cabe más que concluir,

    como lo hizo la magistrada que me ha precedido, en cuanto a que entre la actora y Venticor S.A., medio un...

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