Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente C 119109

PresidenteHitters-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.109, "B., G.N. contra T., H.R.. Incidente de nulidad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana confirmó la decisión del magistrado de primera instancia que, a su turno y en el marco de un incidente de nulidad promovido en los autos "Tramanoni, H.R.. Acuerdo preventivo extrajudicial", hiciera lugar a la pretensión incoada al encontrar reunidos en autos los presupuestos necesarios para su progreso (fs. 116/120 vta. y 155/158 vta.).

Se interpuso, por el incidentado vencido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 161/175).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En el marco del presente incidente nulitivo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2, con asiento en la ciudad de Z., hizo lugar a la pretensión impetrada por la legitimada activa declarando, en consecuencia, la nulidad del acuerdo preventivo extrajudicial homologado en los autos que obran por cuerda: "Tramanoni, H.R.. Acuerdo preventivo extrajudicial" (fs. 116/120 vta.).

  2. A su turno, la Cámara de Apelación del fuero departamental confirmó tal decisión (fs. 155/158 vta.).

    Para así decidir, en lo que aquí interesa destacar, estimó que el señor T. presentó un acuerdo preventivo extrajudicial y solicitó su homologación omitiendo informar -dentro de la composición de su pasivo- el crédito del señor C.G.J.E. (hijo -por entonces menor- de la incidentista), que equivalía al 58,43% del pasivo, en tanto los acreedores que prestaron conformidad con el acuerdo representaban tan solo el 41,57% del pasivo, por lo que la mayoría obtenida no era -en rigor- tal (fs. 156).

    Situada la controversia en tales términos, consideró que no correspondía, bajo el amparo de haber observado las formas del proceso concursal, utilizar institutos legales como el relativo a maniobras fraudulentas en perjuicio de los acreedores (art. 961 del Código Civil; fs. cit.).

    Así también, manifestó que se encontraba probado que las irregularidades eran de tal entidad que justificaban decretar tanto la nulidad del acuerdo como la de la resolución que lo homologara, puesto que de lo contrario se estaría convalidando una conducta reñida con la finalidad de la ley y utilizando al procedimiento citado como un instrumento para el fraude (fs. 156/vta.).

  3. Contra este último pronunciamiento interpone el incidentado perdidoso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, mediante el cual aduce infracción a los arts. 75 y 76 de la ley 24.522; 34 inc. 4, 68, 69, 71, 163 inc. 6, 164, 289, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución nacional y 171 de su par provincial. Asimismo, esgrime conculcación de doctrina legal que cita (fs. 161/175).

  4. El recurso no prospera.

    1. L. y con el afán de abastecer la presente propuesta decisoria, estimo necesario realizar una serie de apreciaciones sobre las actuaciones procesales sucedidas, que servirán de sustento para la solución que he de propiciar.

      Veamos.

      i] El señor C.G.J.E. -ahora mayor de edad- representado por la letrada apoderada M.E.S., resultó ser acreedor legítimo del acuerdista Tramanoni, siendo reconocido tal carácter en la sentencia dictada en los autos "B., G.N. y otro contra P., H.A. y otros. Daños y perjuicios", en los cuales se lo condenara -mediante sentencia definitiva del 13-XI-1999- a abonar la suma de $ 170.000, con más la del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el 31 de marzo de 1991; y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (v. fs. 4/9).

      Ahora bien, celebrado un acuerdo entre las partes el día 5-V-1999 -y oportunamente homologado- con relación a dicho pleito, y ante el incumplimiento del mismo, se procedió a trabar embargo sobre bienes de los deudores, quienes entre ellos -atento a su carácter solidario- se encontraba el señor T., quien resultó cautelado -con fecha 4 de julio de 2003- sobre dos inmuebles de su propiedad (v. fs. 14 vta.). El 2-XI-2004, se mandó llevar adelante la ejecución, decisión que fue confirmada por la alzada el 23-II-2006.

      Posteriormente, el día 17 de diciembre de 2007 se requirió la reinscripción de las referidas medidas cautelares (cuya caducidad operaba el día 25 de febrero de 2008); mientras que el día 19 del mismo mes y año, la parte acreedora se impuso del proveído que dispusiera el traslado del pedido de levantamiento de los embargos peticionado por el deudor Tramanoni, con fundamento en el acuerdo preventivo extrajudicial (A.P.E.) celebrado en los autos "Tramanoni, H.R.. Acuerdo preventivo extrajudicial" (v. fs. 20 vta.).

      Cabe señalar, a esta altura, que el incidentado en estos autos, a la sazón legitimado pasivo en el proceso de ejecución de sentencia antes aludido, a escasos cuatro meses de haber sido anoticiado de la decisión de la alzada recaída en aquel proceso de cumplimiento de sentencia (esto es el 14-VI-2006), presentó para su homologación el Acuerdo Preventivo Extrajudicial que motiva el presente, ínterin celebrado durante ese período, sin la intervención ni la convocatoria del incidentista, a fin de que participe del mismo en su carácter de acreedor con sentencia judicial firme que reconocía su crédito.

      ii] Habiendo tomado conocimiento de tal cuadro de situación, la apoderada del acreedor promovió incidente de nulidad de todo lo actuado en dicho proceso y de su homologación. En subsidio, solicitó la inconstitucionalidad del instituto legal (fs. 21 y sgtes.).

      Al respecto, consideró totalmente fraudulento lo allí actuado por ser aprobado por acreedores que representaban el 41,57% del total real de su pasivo y que son, en su mayoría, de dudosa existencia. Aseveró que se había ocultado su crédito litigioso, el cual representa el 58,43% de la totalidad de aquel pasivo y que de haber sido convocado a participar del mismo, no se habrían obtenido las mayorías necesarias (fs. 23).

      iii] En tarea de resolver, el magistrado de la instancia liminar entendió que ha existido fraude por parte del acuerdista al no incluir deliberadamente a E. en su lista de acreedores, más todavía cuando el peticionante sabía que esa omisión era esencial y determinante para obtener la mayoría necesaria, conseguir la homologación del acuerdo y con ello, perjudicarlo (fs. 119 vta.).

      iv] A su turno, la Cámara de Apelación departamental confirmó dicho decisorio al concluir que en este legajo judicial se ha probado que las irregularidades son de tal entidad que justifican -más allá de haberse cumplido formalmente con los pasos establecidos en la normativa específica- decretar la nulidad del concordato extrajudicial. De lo contrario, argumentó, se estaría convalidando una conducta reñida con la finalidad de la ley (que el deudor en cesación de pagos acuerde con sus acreedores) utilizando al acuerdo preventivo extrajudicial como instrumento para el fraude (fs. 156/vta.).

    2. Dicha forma de decidir agravia al recurrente, por cuanto considera que se han descartado injustificadamente...

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