Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Abril de 2011, expediente 15.732/07

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de abril de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “BATTISTIN ANGEL RICARDO contra EL COMERCIO COMPAÑÍA

DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A. sobre ORDINARIO” (Registro de Cámara N° 15732/07; Causa N° 91194; J.. 11 S.. 22) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., A.T. y R.F.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 380/390 vta.?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. Se presentó en fs. 43/47, el Sr. Ángel R.B., promoviendo formal demanda contra El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., por la suma de $ 47.713 con más sus intereses y costas, por incumplimiento de contrato.

    Asimismo, solicitó la aplicación de cualquier mecanismo de actualización y/o repotenciación de cantidades de dinero que pudiera establecerse durante la tramitación del juicio.

    Manifestó que con fecha 31 de enero de 2006 aseguró, por medio de la productora General Service del señor W.A.G., un rodado de su propiedad en un cincuenta por ciento (50%) marca Peugeot, modelo 406 ST 2000,

    T.R., bajo la póliza Nº 1.758.414.

    Explicó que dicha póliza es por la suma de cuarenta y un mil quinientos pesos ($ 41.500) y que cubre Responsabilidad Civil, Pérdida Total por Accidente y Pérdida Total y Parcial por Incendio y Robo o Hurto (con valor de reposición).

    Seguidamente, relató que el día sábado 15 del mes de abril de 2006

    siendo aproximadamente las once horas de la mañana estacionó el mencionado vehículo al 2700 de la calle 2º Rivadavia de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Manifestó que descendió del mismo a fin de realizar unos trámites personales y que cuando volvió el rodado ya no se encontraba allí.

    Alegó que en ese momento no pudo comunicarse con el cotitular del automotor ni con su productor de seguros por no tener en su poder el número telefónico de este último.

    Expresó que después se trasladó hasta su domicilio en la calle Carabobo,

    en Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, a efectos de continuar con la gestión del párrafo anterior mas no pudo realizarla a raíz de un fuerte malestar digestivo que lo obligó a hacer reposo hasta el día siguiente.

    Señaló que el día 17 de abril de 2006, tras haberse comunicado con su productor de seguros, asistió a la Comisaría de S.M., Seccional 5º, a fin de hacer la denuncia por la desaparición del rodado. Como consecuencia de ello, se formó la I.P.P. Nº 480.647 por "Hurto Agravado" que tramita ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº 10 del Departamento Judicial de San Martín. Adujo que el expediente, finalmente, se archivó el día 24 de abril de 2006 tras la imposibilidad de individualizar “…autor o partícipe alguno…”.

    Asimismo, expuso que inició los trámites pertinentes para el cobro del seguro que contrató con la demandada y que acompañó la totalidad de la documentación que se le requirió conforme lo establecido en el contrato suscripto por ambas partes.

    Reseñó que tras encontrarse extintos los plazos legales relativos al cumplimiento del pago del seguro se comunicó telefónicamente con la aseguradora y que ésta le brindó respuestas meramente dilatorias.

    Especificó que a raíz de ello les remitió tanto a su productor de seguros,

    señor D.G., como a la aseguradora carta documento intimándolos al pago de la cantidad asegurada en el plazo de 48 horas.

    Detalló que el día 7 de julio de ese año la accionada contestó la misiva solicitando mayor cantidad de documentación y recaudos. En tal marco, afirmó que el día 26 de julio de ese año cumplió con los requisitos solicitados.

    Finalmente, expuso que el día 18 de agosto de 2006 la aseguradora,

    mediante carta documento, declinó su responsabilidad con invocación del art. 48 de la Ley 17.418. Indico que a causa de ello, decidió enviar una nueva misiva a fin de que cumpliera con el pago, mas la demandada ratificó su postura y le comunicó que Poder Judicial de la Nación derivó el caso a un estudio de abogados para que iniciara las acciones penales pertinentes.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. Corrido el traslado del libelo inicial, a fs. 155/162 se presentó El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., por intermedio de apoderamiento judicial, contestó la demanda, negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor, desconoció la totalidad de la documentación acompañada, con excepción de aquellos hechos y documentos expresamente reconocidos, y solicitó su rechazo con costas.

      Admitió que su mandante emitió la póliza Nº 1.758.414 con fecha 31 de enero de 2006, que aseguraba un Peugeot 406, patente DHC-646, mas alegó que lo hizo a través del productor de seguros G.O. La Biunda y no de General USO OFICIAL

      Service.

      Destacó que es una práctica común realizar, en este tipo de sucesos, una investigación del hecho denunciado a fin de poder corroborar la real ocurrencia del mismo y que, normalmente, una vez concluida ésta la Aseguradora procede al pago de la indemnización correspondiente.

      Explicó que como resultado de esta investigación surgieron ciertas cuestiones que le hicieron creer objetivamente que existía la posibilidad de que se tratara de una maniobra tendiente a hacerla incurrir en un error para obtener un beneficio patrimonial mediante la indemnización de un hecho que podría no haber ocurrido. Afirmó que tal circunstancia lo obligó a hacer la pertinente denuncia ante el Juzgado Nacional de Instrucción Nº 25, Secretaría Nº 155.

      Indicó en primer término que resultó atípico que el actor haya formalizado la denuncia del robo dos días más tarde en la comisaría. Agregó,

      después, que la Policía de la Provincia de Buenos Aires es muy estricta en cuanto a la recepción de denuncias referidas a hechos producidos fuera de su jurisdicción y que, de acuerdo con investigaciones que realizó su parte, a la altura en donde sucedió el hecho tiene jurisdicción la Comisaría Nº 1 de San Martín.

      Señaló que el asegurado, en una declaración que se le tomó, dijo haber comprado el rodado entre seis y ocho meses antes del robo a una persona de apellido S. que vivía en Tierra del Fuego y que se hallaba en perfectas condiciones de uso y conservación, mas de la investigación surgió que la venta del vehículo se realizó luego de que este volcara produciéndose su total destrucción.

      Por ello, concluyó que el actor falseó su declaración con la finalidad de ocultar el real estado en el que había sido adquirido el automotor.

      Añadió, que el vehículo se encuentra registrado ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor bajo la cotitularidad del actor y del señor A.M.. Expresó que, según las averiguaciones realizadas por su parte, el señor M. se dedica a la compra y venta de autos usados y que en los casos en los que le faltaba dinero para la compra de vehículos solía recurrir a conocidos. Ante ello, se preguntó qué tipo de sociedad es la que estaban gestando.

      Explicó que cuando uno adquiere un automotor para su uso personal es común que al menos las personas cercanas puedan dar testimonio de la existencia de él. Sin embargo, dijo que en este caso el actor refirió que el rodado no había sido visto por nadie e incluso que desde su compra había permanecido en un garaje con una cortina metálica.

      Destacó, además, que cuando fue a visitar por primera vez al mecánico del actor, señor C.C., éste le confirmó que conocía el vehículo y que se hallaba en perfecto estado de conservación. Mas la segunda vez, al comentarle lo del vuelco y su destrucción total, dijo que prefería volver a hablar con el actor a efectos de no tener inconvenientes.

      Alegó que el actor y el señor M. intentaron cambiar la versión de lo sucedido aportando cuatro facturas correspondientes a una supuesta reparación y servicios de grúa de traslado de la unidad desde Ushuaia hasta Buenos Aires.

      Finalmente, como defensa de fondo, esgrimió falta de legitimación del actor para reclamar la totalidad del valor del seguro en tanto es titular únicamente del 50%.

      Ofreció prueba y fundó en derecho.

    2. El accionante a fs. 166/167 contestó la excepción interpuesta. Solicitó

      su rechazo y adujo que la demandada formalizó el contrato únicamente con su parte por la suma de $41.500 y le cobró oportunamente las respectivas primas. A su vez,

      destacó que el planteo se había tornado abstracto si se tenía en consideración la Poder Judicial de la Nación cesión de derechos y acciones que efectuara el cotitular M. a su favor (v. fs.

      164).

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 380/390 vta. la sentenciante de grado admitió parcialmente la demanda promovida por Á.R.B. contra El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. y condenó a esta última a que abone al primero la suma de $43.000 con más intereses a calcular según la tasa activa que percibe el BNA en sus operaciones de descuentos a 30 días desde la mora que fijó a la fecha del rechazo de la cobertura del siniestro. Con costas a la demandada.

    Para decidir en tal sentido primeramente consideró que el actor exhibía legitimación activa para promover el presente reclamo aún cuando resultaba ser USO OFICIAL

    titular dominial del 50% indiviso del vehículo. Ello, en tanto el contrato se había efectuado sobre la totalidad del rodado y ninguna observación había hecho la aseguradora al respecto en aquella oportunidad. Asimismo, puesto que durante el trámite del pleito el restante cotitular había cedido su derecho al actor -siendo suficiente, a su juicio, la modalidad empleada a tal fin-.

    Con relación a la defensa aducida por la compañía de seguros para rechazar el siniestro -empleo de prueba falsas para la acreditación del mismo-,

    estimó la magistrada que aquélla carecía de respaldo probatorio. Sostuvo, en tal directriz, que el informe del...

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