Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Septiembre de 2016, expediente CIV 051095/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B., R.B. c/ Micro Omnibus Norte S.A. (M.O.N.S.A.) y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les. o Muerte)” (Expediente No. 51.095/11) – Juzgado No. 22.-

En Buenos Aires, a días del mes de setiembre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Batelli, R.B. c/ Micro Omnibus Norte S.A. (M.O.N.S.A.) y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 910/922 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por R.B.B. contra G.R.M., a quien condenó a abonar a la primera la suma de $70.300, más intereses y costas.

    Asimismo, se hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A., y la rechazó respecto de E.W.H., Micro Omnibus S.A.

    (MONSA) y su citada en garantía, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Para así decidir, consideró la exclusiva responsabilidad del evento en cabeza del codemandado G.R.M., conductor del Fiat Siena, dominio DKH 332, quien habría violado la señal lumínica existente en la intersección de las calles Venezuela y S. delE., de esta ciudad, razón por la que se produjo el impacto con el colectivo interno N° 163, dominio CGH 917 de la línea 60, perteneciente a la empresa Micro Omnibus S.A. (MONSA), en el que era trasportada la actora en calidad de pasajera.

    Contra dicho pronunciamiento apeló la actora, cuyos agravios lucen a fs. 975/979, y fueron respondidos a fs. 1000/1006; el codemandado G.R.M. y su aseguradora Caja de Seguros S.A., quienes expresaron sus agravios a fs. 991/992, los que fueron contestados a fs.

    996/997.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y el Código Comercial, hoy Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13027911#162176424#20160915120016805 derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios formulados respecto a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    Las partes están contestes en cuanto al régimen legal aplicado al caso en la sentencia de grado, aspecto en el que también habré de coincidir.

    Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por la parte actora, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que endilgó

    la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13027911#162176424#20160915120016805 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H cuenta por el magistrado de grado, por lo que propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación.

    Sobre el particular también se agravia el codemandado G.R.M. y su aseguradora. Señala que la Sra. juez a quo, le atribuyó

    exclusiva responsabilidad en el hecho, liberando de la misma al codemandado E.W.H. y a la empresa Micro Omnibus S.A. (MONSA), sobre la base de la declaración testimonial de S.B. y de la denuncia a su aseguradora realizada por el mismo chofer del colectivo, declarado rebelde.

    Respecto de la testigo, afirma que en la sentencia apelada se le hizo decir cosas que no había dicho, además no dio razón de sus dichos ni declaró en sede penal, lo que le llama la atención si era pasajera del colectivo. Refiere que cuando la testigo dijo que el colectivo tenía onda verde, venía con onda verde no significa que cruzara el semáforo con luz verde, pues ella declaró haberlo visto verde en Santiago del Estero y puede que en una esquina determinada se ponga la luz en rojo. Además señala que la testigo dijo haberse sentado en el segundo o tercer asiento, sacó los papeles para estudiar y cada tanto se iba fijando por la ventanilla por donde pasaba, por ello no pude ver justo el momento del impacto, pues dijo que lo sintió no lo vio.

    Señala además que menos aún puede sostener a su respecto la atribución de responsabilidad, o tener por acreditada la culpa de un tercero para excluir de responsabilidad a la empresa de colectivos y al chofer, en base a la declaración de este último ante su aseguradora.

    Se agravia también de que se haya descartado la declaración de S.

    R., cónyuge de M. porque ello, entiende, no es fundamento suficiente, ya que estaba en el lugar del hecho y declaró inmediatamente, conforme surge de fs. 1 de la causa penal. También destaca lo manifestado por el perito mecánico, en cuanto habría sido el microómnibus el que embiste al Fiat Siena.

  4. Sentado lo anterior, diré que de acuerdo con la Ley de Tránsito 24.449, el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que cruza desde su derecha, siendo esta prioridad absoluta salvo señalización específica en contrario (art. 41 inciso a).

    Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13027911#162176424#20160915120016805 Ahora bien, cuando, como en el caso, se trata de vías semaforizadas, los vehículos deben avanzar con luz verde a su frente; detenerse con luz roja antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a trasponer la encrucijada antes de la roja (art. 44, a), 1, 2 y 3).

    Agrega el inciso d) que la velocidad máxima es la señalada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía. Y concluye el inciso e) que debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar el propio aún con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay paso suficiente para sí.

    De ahí que cuando el tránsito se encuentra regulado por medio de semáforos, cobra especial relevancia, a los fines de la determinación de la responsabilidad, precisar cuál de los dos conductores violó la prohibición de avanzar. Cuando en la intersección de las calles en que se produjo la colisión existen semáforos, pierde importancia el lugar en que se produjeron los daños de los vehículos intervinientes en la misma, o cuál de ellos le cupo el papel de embestidor. Basta intentar el cruce de la bocacalle en circunstancias en que la señal luminosa lo prohibía, para tener por acreditada la responsabilidad de quien realiza la infracción, siendo decisivo en tales lugares el acatamiento de las indicaciones de los semáforos (Conf.

    A., B., Juicio por Accidentes de tránsito, T. 2 B, pág. 41, jurisprudencia citada en Nota N° 24).

    Por otra parte, también se ha dicho que la gravedad de la falta de respeto de las indicaciones del semáforo tiene tal magnitud que se convierte en el factor determinante de la responsabilidad de quien incurra en dicha imprudencia, excluyendo cualquier otra infracción del otro conductor (Conf. A., B., ob. cit., pág. 41, jurisprudencia citada en Nota N°

    22).

    Además, cuando uno de los intervinientes en un accidente de tránsito afirma que fue el otro conductor el que lo embistió luego de violar la luz roja y éste niega ese hecho trascendental de la litis, corresponde al primero acreditarlo (art. 377 del Código Procesal).

    Como bien los señala la destacada autora, la pericia mecánica no puede referirse, obviamente, a este tema, pues el perito no ha presenciado el Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13027911#162176424#20160915120016805 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H accidente y carece de relevancia el lugar en que se produjo la colisión o las partes de los vehículos que han entrado en contacto (ob. cit., pág. 49).

    Sin embargo, en ciertas ocasiones el informe del perito puede llegar a corroborar los extremos que concurren a través de la producción de otros medios probatorios, como más adelante...

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