Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Diciembre de 2012, expediente 5.739/2008

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012

Causa Nº 5.739/2008

SENTENCIA Nº 93364 CAUSA Nº 5.739/2008 “BATISTA HENRIQUEZ MANUEL

ARGELYS C/ DISTRIBUIDORA OJA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº

34-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/12/2012 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechaza la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 606/609.

El actor se queja porque considera que el sentenciante, de modo erróneo, concluyó que si bien logró probar que trabajó para distintas empresas, quienes registraron respectivamente el vínculo, no pudo acreditar que se hubiera dado en el marco de los traslados invocados en la demanda, de modo tal que pudiera aplicarse al caso lo dispuesto por el art. 31 de la LCT.

Además, cuestiona la conclusión del Sr. Juez de primera instancia, quien sostuvo que como lo regula el art. 229

de la LCT, para que pueda darse una cesión de personal sin que comprenda el establecimiento, se requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador, la cual no fue invocada ni acreditada en autos. Ello así, porque entiende que el sentenciante omitió

considerar que si el trabajador no aceptaba las condiciones impuestas por la empleadora, perdía su fuente de ingresos.

El accionante sostuvo en el inicio, que ingresó a trabajar para la firma V.V. 1092 SRL el 27/8/2004, en tareas de mozo de barra, y que lo hizo hasta noviembre de aquel año, fecha en la cual la empleadora le comunicó

que debía cambiar el lugar de trabajo por otra de sus empresas,

donde seguiría cumpliendo las mismas tareas.

Así, pasó a trabajar al restaurante D.B. SRL, y si bien no tuvo inconvenientes con dicho traspaso, lo cierto es que luego observó ciertos incumplimientos en su recibo de sueldo, pues no se le respetó su antigüedad en el empleo.

De todos modos, siguió trabajando en aquel lugar hasta abril de 2005, fecha en que pasó a laborar para Alé

Alé SRL, y nuevamente le fue cambiada su fecha de ingreso, y no se le reconocía su real categoría.

Explica que soportó la situación por temor a perder su empleo, pero que a raíz de aquellos acontecimientos y que se le estaba abonando una remuneración que no guardaba relación con la realmente debida, decidió ir directamente a su empleadora, la empresa Distribuidora Oja SRL, que era la que realizaba los traslados de un restaurante a otro.

Luego, relata que a raíz de su reclamo sufrió

distintas presiones psicológicas, apercibimientos y sanciones.

Así, dijo que el 16/9/2006 nació su hijo, con problemas delicados en los riñones, y permaneció internado en el hospital durante 15

días, pero el gerente de la empresa sólo le otorgó dos días (17 y 18 de septiembre).

En el mismo orden, relató el actor que el 24/3/2007 no estaba bien de salud, por lo que concurrió a la guardia del Sanatorio Güemes y le ordenaron 72 horas de reposo,

pero estos días fueron descontados de su sueldo, pese a haber presentado los certificados médicos. Asimismo, el día 28 de aquel mes y año, al persistir su mal estado de salud, concurrió

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nuevamente al mismo sanatorio, pero A.A.S. lo suspendió dos días, pese a que contaba con el debido certificado médico.

Manifestó el demandante que impugnó tanto los descuentos de haberes como la suspensión, e intimó para que la demandada registrase de modo correcto el contrato laboral, pero solo encontró rechazo ante sus reclamos. En virtud de ello, el accionante reiteró sus pretensiones, pero no tuvo éxito.

Finalmente, el trabajador afirmó que ante la continuidad de los malos tratos, el 11/9/2007 decidió poner fin al vínculo laboral que lo unía a las demandadas, y con fundamento en lo dispuesto en el art. 31 de la LCT, reclamó a Distribuidora Oja SRL y a A.A.S., lo que consideraba que le adeudaban (fs.

8/15).

A.A.S., respondió que no tenía ningún vínculo de subordinación con Distribuidora Oja SRL, que en realidad existe en común un sistema o procedimiento uniforme, al cual cualquier local de gastronomía puede acceder, contratando distintos servicios de asesoramiento gastronómico y/o provisión de productos.

Reconoció la relación laboral con el actor, y manifestó que la misma comenzó el 15/4/2005, que estaba correctamente registrada y que nunca le prometió a aquél que se le reconocería la antigüedad por su trabajo en distintos restaurantes.

Agregó que el incumplimiento fundamental del actor, consistió en ausencias sorpresivas, lo que generaba graves problemas organizativos. Además, afirmó que el mismo se negaba a firmar las constancias notificatorias de la sanción correspondiente, obligando a su parte a remitirle carta documento.

La accionada relató el intercambio telegráfico habido con su dependiente, y afirmó que el mismo no quiso preservar su trabajo, por lo que jamás volvió a retomar tareas, y se negó a recibir las comunicaciones que le enviaba (fs.

99/104 vta.).

A su vez, Distribuidora Oja SRL, negó la relación laboral invocada por el actor, y reiteró la mayoría de los argumentos vertidos por la anterior demandada en su responde.

Afirmó que ella no explota restaurantes, sino que es una empresa proveedora de servicios, por ello no tenía mozos ni personal de cocina, ni su personal estaba comprendido en la actividad del convenio colectivo de la gastronomía (fs.

120/127).

Así planteadas las respectivas posturas de los litigantes, corresponde resolver en primer lugar, cuál fue la naturaleza del vínculo existente entre ellos.

Por un lado, hay concordancia entre todas las partes, en que el actor trabajó para A.A. SRL desde el 15/4/2005 hasta su desvinculación.

Respecto al período que va desde el 27/8/2004

hasta abril de 2005, el demandante invocó haber trabajado para las empresas V.V. 1092 SRL y D.B. SRL, que pertenecen, al igual que A.A.S., a Distribuidora Oja SRL;

circunstancia que fue negada por las demandadas.

Para resolver dicha cuestión, tengo en cuenta que ambas demandadas se presentaron en autos con la misma representación letrada (ver fs. 99 y 120), y que del poder judicial otorgado por cada una de ellas a su abogado, surge que el domicilio real del socio gerente de A.A. SRL (J.A.A., sito en C.4.C., es el mismo que denunció

Distribuidora Oja SRL como propio, y que consignó en el intercambio telegráfico habido con el actor. Además, es también el domicilio real de S.J.L., tal como surge de la escritura constitutiva de la sociedad A.A. SRL (fs. 95, 118,

120, 186, 277 y 278).

A. también, que sus contestaciones de demanda son casi idénticas, incluso Distribuidora Oja SRL afirma como si hubiese tenido conocimiento directo, algunos hechos que,

aparentemente, sucedieron entre el actor y la empleadora A.A.

SRL, tales como lo relativo a la justificación de las ausencias 2

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del actor a su lugar de trabajo, el intercambio habido entre éste y aquel restaurante, etc.. Asimismo, llama mi atención que esta última hizo una defensa profunda acerca de la falta de responsabilidad de Distribuidora Oja SRL, por el reclamo de autos (fs. 100 vta.), lo que es extraño si le era ajena.

Por otro lado, de otras pruebas producidas en el expediente, también surge que existió una relación entre las nombradas empresas.

Así, del informe de la Inspección General de Justicia, se desprende que la empresa D.B. SRL tiene el mismo objeto social que A.A.S., y que ambas se encuentran constituidas por socios en común, los que también son compartidos por Distribuidora Oja SRL (fs. 186/193, 225/231 y 241/243).

Me explico: en la constitución de la sociedad A.A. SRL figuran como socios: N.T.M., Sergio José

L., J.S.K., G.M.W., J.A.M.G., G.E.K., J.C.D., C.A.P., M.G., A.G.P.A.,

J.A.A., J.S.F., A.N.G.,

L.N.K., R.E.P., S.R.A., E.J.P., S.B.W. y G.S.F. (fs. 189/190). Mientras que en D.B. SRL están J.A.A., D.C., S.J.L.,

J.C.Q., A.N.G., L.N.K.,

M.G.D., J.C.D., S.V. y A.P.G. (fs. 225/226).

De dicha documental, también surge que S.J.L. y J.A.A., fueron designados gerentes de la sociedad A.A. SRL. En la misma escritura, se autorizó a los Sres. J.G. y S.A.G., para que tramitasen la inscripción del contrato ante el Registro Público de Comercio (fs. 186/214).

En cuanto a la empresa D.B. SRL,

observo de la documental antes señalada, que S.J.L. fue designado gerente de la misma, y que también autorizó a S.A.G., para que realizara el trámite de inscripción antes señalado (fs. 231).

Por su parte, Distribuidora Oja SRL fue constituida por S.J.L., J.A.A. y C.F.R. (fs. 241), siendo los dos primeros mencionados, los socios gerentes de la misma (fs. 239).

Encuentro también, que del informe de AFIP,

surge que las empresas V.V. 1092 SRL, D.B. SRL y A.A.S., comparten el mismo domicilio fiscal, sito en Almte. F.S. 1960, piso 2, dpto. 6, CABA (fs. 536, 538 y 541).

A su vez, de la prueba documental traída por las partes, puede observarse una coincidencia en los recibos de sueldo que entregaron las empresas recién mencionadas al actor.

Así, encuentro que no sólo el formato de los recibos es casi idéntico, sino también que las tres empresas utilizaban los mismos códigos para identificar los conceptos que conformaban la remuneración, y que en el caso de D.B., comenzó abonando al trabajador el mismo sueldo básico que V.V. 1092

SRL (ver documentos que lucen en legajos de pruebas Nº 5456 y 5541).

Anticipo que me permití incluir los elementos de juicio relativos a las empresas D.B. SRL y V.V. 1092 SRL, pese a que las mismas no fueron demandadas, por los motivos que luego explicaré.

Siguiendo con las pruebas aportadas a la causa, la testimonial también clarifica la situación denunciada en autos.

El actor aportó los siguientes testimonios.

M. dijo que trabajó con el actor en el restaurante M., fue aproximadamente en el año 2004; que el dueño de dicho local...

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