Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Julio de 2013, expediente C 110382

PresidenteGenoud-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.382, "Batafarano, M.T. contra G., R.O.. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el pronunciamiento anterior que había hecho lugar a la acción de escrituración entablada (fs. 1469/1486 vta.).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1508/1525).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Habiendo sido acumulada la presente causa -al solo efecto de sentenciar- a los autos C. 109.975, "Batafarano, M.T. contra G., R.. Interdicto de recobrar", la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental dictó un único pronunciamiento, disponiéndose en el mismo la inmediata separación de ambas causas con agregación del respectivo testimonio (v. punto III del decisorio a fs. 1486 vta.).

    Consecuentemente, corresponde abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto contra el fallo impugnado sólo en lo concerniente a la causa seguida por escrituración, dejando de lado la materia ventilada en el proceso interdictal cuyo trámite, de conformidad con lo resuelto, ha proseguido en forma independiente.

    Para mayor ilustración, conviene aquí recordar que la señora M.T.B., invocando su carácter de administradora provisional designada en los autos sucesorios de su cónyuge fallecido "Marzol, B.D. s/Sucesión ab intestato", demandó en las presentes al señor R.O.G. por escrituración de un inmueble rural -integrado por varias parcelas- ubicado en el Partido de General Villegas, Provincia de Buenos Aires, adquirido por el causante mediante boleto de compraventa celebrado con el demandado el 4 de junio de 1991 (fs. 12/41 vta.).

    Corrido el traslado de ley, solicitó el accionado la suspensión del proceso a las resultas del trámite seguido en sede penal en la I.P.P. 38.801, en la que fuera denunciada como apócrifa la firma del señor M. consignada en el acta de matrimonio invocada por la actora. Opuso, asimismo, como defensa de fondo, la falta de legitimación de la señora B., planteando a su vez la redargución de falsedad de dicha acta matrimonial por vía de reconvención. Contestó igualmente -a todo evento- la acción de escrituración promovida, oponiendo excepción de prescripción y solicitando -en suma- su rechazo (fs. 253/269).

  2. Según se reseñara, la Cámara confirmó el fallo que, a su turno, había rechazado la reconvención deducida por redargución de falsedad de instrumento público (acta de matrimonio de la actora con el señor D.B.M. y hecho lugar a la demanda promovida, condenando al accionado a otorgar en favor de la actora la escritura traslativa de dominio de las parcelas rurales integrantes del campo denominado "La Juanita" consignadas en el boleto de compraventa de fs. 51 y vta. (fs. 1469/1486 vta.).

    En lo que interesa destacar, el tribunal a quo basó su decisión en que:

    1) Los cuatro dictámenes caligráficos ponderados (tres en sede penal -I.P.P. 38.801- y uno en las presentes) arrojaron un resultado "empatado", en tanto dos de ellos habían concluido que la rúbrica estampada en el acta de matrimonio invocada por la actora pertenecía a D.B.M. y los dos restantes, lo contrario.

    Al respecto, consideró que la experticia producida por el perito Guadagnoli, que se pronunció por la no autoría de la firma atribuida a M., sólo había examinado el acta del Registro de Melincué, a diferencia de la emitida por la perito N.S.F. en fecha 19 de agosto de 2004, que examinó las dos actas originales -la mencionada del Registro de Melincué y la obrante en el Registro Central de la ciudad de Santa Fe- arribando la experta a la categórica conclusión de que las firmas dubitadas de las actas matrimoniales correspondían al señor M. (fs. 1473 vta.).

    Frente al empate de dichos dictámenes, a fs. 166 de la mencionada I.P.P., se ordenó la producción de una tercera pericia a la Oficina Pericial de esta Suprema Corte, siendo la misma elaborada por el perito A.R., quien arribó a una conclusión negativa.

    Finalmente, al realizarse la pericia caligráfica ofrecida en autos, la experta M.T.F., perteneciente a la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, a fs. 1230/1238, concluyó que las rúbricas dubitadas en ambas actas originales pertenecían al señor D.M. (fs. 1474).

    Consecuentemente, ante cuatro pericias realizadas por peritos oficiales con resultado empatado (aunque una de ellas, la de Guadagnoli, examinó solo el acta de Melincué) y, en función de los principios que gobiernan la autenticidad de los instrumentos públicos, resultaba imposible tener por acreditada la falsedad argüida (conf. arts. 993 del Código Civil y 375, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; fs. 1474/vta.).

    Como circunstancia coadyuvante de dicha solución, destacó a la vez el tribunal algunos pasajes de la pericia realizada por el perito R. quien, si bien se había pronunciado por la no autoría, expresó no obstante que: "... Resulta extraño que en un mismo acto se produzcan dos firmas con alto grado de variantes, tal como se observan entre las dubitadas del Registro Civil de Melincué, como el de Santa Fe...". "... Si se evaluara individualmente las firmas cuestionadas, sin conocer la existencia de la otra, esa labor valorativa indicaría que la firma registrada en Melincué no se ajustaría a los patrones de cotejo, y en cambio la de Santa Fe posee un diseño que podría ocasionar al perito examinador la posibilidad según el criterio que adopte, de emitir una conclusión firme o menos firme, en sentido contrario...".

    En el entendimiento que debía el perito examinar ambas firmas en conjunto, lo llevaron a "... sostener la imposibilidad de señalar fehacientemente a las firmas cuestionadas en su conjunto, ser concordantes con la base de cotejo que se ha empleado...".

    Dedujo...

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