Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente Rc 118708

Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//P., 2 de julio de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., Hitters y P. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 12 del Departamento Judicial de Lomas de Z. dictó sentencia única en los expedientes iniciados por L.M.B. y J.C.P., por sí y en representación de "Fabricación Sur S.R.L." -hoy en quiebra-, contra el "Banco Roberts S.A. (hoy "HSBC Bank Argentina S.A.") y "Organización Veraz S.A.", haciendo lugar parcialmente a las demandas de daños y perjuicios allí incoadas, por las sumas que estableció (fs. 473/488).

    A su turno, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación departamental declaró la nulidad del referido fallo por no haberse respetado los principios de plenitud, congruencia y defensa en juicio y no integrar debidamente la litis, remitiendo las actuaciones a la Receptoría de Expedientes para que sortee un nuevo juzgado (fs. 585/591 vta.).

    Frente a dicho pronunciamiento, el apoderado del legitimado pasivo "HSBC Bank Argentina S.A." interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 594/598 vta.), el que fue concedido (fs. 599/vta.).

  2. Al respecto, cabe señalar que en el remedio traído -en el que el banco demandado en forma previa a fundar su impugnación alega que se aniquila el efecto de cosa juzgada del fallo de primera instancia en los aspectos no recurridos por la sindicatura de la quiebra (v. fs. 595)- se denuncia la transgresión del art. 171 de la Constitución de la Provincia, invocando la falta de fundamentación de la sentencia atacada (fs. 596/598).

    En el caso, la impugnación no resulta procedente, desde que el quebrantamiento de las garantías consagradas en el art. 171 de la Constitución provincial sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el sub judice, ya que la mera lectura del fallo demuestra que se halla sostenido en el texto expreso de la ley (fs. 587 vta./590 vta.; conf. Ac. 91.779, sent. del 1-III-2006; C. 96.866, sent. del 6-V-2009; C. 105.220, resol. del 3-III-2010; C. 117.868, resol. del 10-VII-2013).

    Asimismo, cabe señalar que la denuncia referida a la falta de consideración de principios y normas expresas que se menciona a fs. 596/597, así como la crítica al acierto del fallo, devienen ajenos a la vía recursiva de nulidad extraordinaria, siendo propios del carril de inaplicabilidad de ley (conf. doct. C. 108.943, resol. del 1-IX-2010; C...

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