Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 22 de Diciembre de 2014, expediente FMZ 024038473/2010/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24038473/2010 BASABE, ALEJANDRO MIGUEL C/ E.N.A.- MINISTERIO DE JUSTICIA - POLICIA FEDERAL En Mendoza, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en
acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J.A.G.M., C.A.P. y H.F.C.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24038473/2010/CA1, caratulados:
BASABE, A.M. c/ E.N.A. – MINISTERIO DE JUSTICIA
POLICIA FEDERAL S/ CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
, venidos del
Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.
122 y fs. 126 por los representantes de la parte actora y por el Estado Nacional
respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 118/121 y vta., por la cual se resuelve: “1º)
HACER LUGAR a la demanda articulada por A.M.B. contra el Estado
Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Policía Federal
Argentina y, en consecuencia, ordenar la incorporación al sueldo, con carácter remunerativo
y bonificable, de los suplementos creados por el decreto Nº 2744/93 y sus posteriores
aumentos (decretos Nº 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 1262/09 a partir de la
entrada en vigencia de cada uno de ellos), debiendo la demandada así liquidar la
remuneración del actor en forma retroactiva por el período no prescripto, y pagar las
diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la
República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago. 2º) HACER
LUGAR al reclamo de diferencias salariales y, en consecuencia, condenar al Estado
Nacional al pago de los suplementos creados por los decretos Nº 2133 y 713/92,
respectivamente, dentro del sueldo debiendo practicar liquidación y pagar en forma
retroactiva por los períodos no prescriptos, con más intereses a la tasa activa que fija el
Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta la entrada
Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. en vigencia del decreto Nº 103/2003, momento a partir del cual resulta aplicable esa norma.
3º) HACER LUGAR a la reclamo en relación al decreto Nº 1322/06 y, en consecuencia
ordenar que los suplementos allí dispuestos se abonen en el sueldo, con carácter
remunerativo y bonificable, y se liquide en forma retroactiva las diferencias adeudadas por el
período no prescripto, con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la
República Argentina, hasta su efectivo pago.4º) A los fines de la liquidación respectiva, en
relación a todo lo que aquí se resuelve, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de
cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la Contaduría General de la
Policía Federal Argentina quien deberá practicarla de conformidad al criterio sentado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011,
complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, José
Benedicto
del 4/6/2013. 5º) DECLARAR prescripto todo crédito anterior a los cinco (5)
años a contar desde la interposición del reclamo administrativo pertinente (art. 4027, inc. 3,
del C.. Civil) 6º) DECLARAR, en este caso en particular, la inconstitucionalidad de los
decretos Nº 2133/91, 713/92, 2744/93, 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08 752/09, 1262/09 y
1322/06, únicamente en cuanto a la forma de liquidar los haberes, con fundamento en los
argumentos vertidos en el considerando V. 7º) IMPONER las costas en el orden causado en
atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la distribución efectuada por la Corte
Federal en el precedente “O. (art. 68, 2da. parte, y 279 del CPCCN). 8º) REGULAR
los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el considerando VIII. Diferir la
determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN).
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 118/121 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.M.,
-
y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.
J.A.G.M., dijo:
Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A I. Contra la sentencia mencionada precedentemente, cuya parte
resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpusieron recurso de apelación a
fs. 122 y 126, los representantes del Actor y del Estado Nacional respectivamente, los que
fueron concedidos según constancias de fs. 123 y 127.
-
Luego de ser remitido el expediente a esta Alzada, expresó
agravios a fs. 132/135 el representante del ENA, quien dice que se agravia en primer término
en relación a la condena de pagar retroactivos como remunerativos por los códigos 289 y
292, toda vez que el decreto 103/03 habría incorporado esos suplementos del personal
policial, a partir de enero de 2.003 (excepto el código 282 – decreto 2744/93), lo que
determina que no existe deuda alguna en cuanto al retroactivo.
Manifiesta que tales remuneraciones no pueden cuestionarse, en tanto
se encuentran firmes y consentidas.
Como segundo agravio dice que se condenó a que el rubro que se
abona bajo el código 282 (decreto 2744/93) sea considerado bajo el concepto de bonificable
y remunerativo, sin apreciar que el art. 9º de ese decreto dispone lo contrario.
Indica que el magistrado ha efectuado una errada interpretación
jurisprudencia de los casos “Torres, P. c/ Caja de retiro Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal” de fecha 17/03/98 (Fallos 321:619) y “C., Emilia Elena c/ Caja de retiros
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” de fecha 29/05/02 (Fallos 325:2161), porque
aunque en el primero de los casos se sostuvo que los suplementos creados por el decreto
2744/93 tenían connotaciones salariales, en el segundo precedente se dijo que la utilización
de esa terminología no se reemplazaba el carácter “no remunerativo” con que tales
suplementos habían sido creados.
Luego dice que debe considerarse el precedente de la Corte Suprema
Almada, M.R. c/ Ministerio de Defensa y/o Estado Nacional
, del 16/05/00,
donde considera de carácter particular a los suplementos y compensaciones previstos por el
decreto 2769/93 y que fuera receptado por la Cámara Federal de Paraná. Por último dice que
su parte no debe retroactivos a la actora.
En tercer término se agravia de que se condenara a su parte a que
abone el rubro contenido en el decreto 1.322/06 como bonificable y remunerativo, porque
entiende que esa norma actualizó los montos establecidos por los decretos nº 628/04 y
Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S..1., y que esos decretos fueron dictados para hacer frente al deterioro del poder
adquisitivo de los salarios.
Refiere que el decreto nº 682/04 no hizo más que dar cumplimiento
con el mandato constitución que surge del artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional,
en cuanto consagra expresamente a la justicia social como un postulado al cual deben sujetar
su accionar los poderes públicos.
Agrega que mediante el decreto nº 1.993/04 el Poder Ejecutivo
Nacional estableció continuar con la política iniciada en el sector público con el decreto nº
682/04, con la finalidad de mejorar la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menos
ingresos.
Dice que en consecuencia el dictado de esos decretos no comprende un
aumento de haberes tal como pretende la parte actora, puesto que de haber sido así, el mismo
hubiese comprendido a todo el personal de la Administración Pública, sin importar su
jerarquía, puesto, cargo o antigüedad.
En cuarto lugar se agravia en cuanto al rechazo de la prescripción
opuesta por su parte, toda vez que el “aquo” consideró que el pago de los retroactivos debía
considerarse desde la entrada en vigencia de cada uno de los decretos, sin ponderar lo que
había sido señalado al contestar demanda, esto es que debía aplicarse lo establecido por el
artículo 4027, inc. 3 del C.igo Civil.
Dice por último que le agravia también a su parte la aplicación de la
Tasa Activa respecto de la tasa de interés, y entiende que la que corresponde es la tasa pasiva
del B.C.R.A.. Hace reserva del caso federal.
-
A fs. 136/138 expresó agravios el Dr. B., en representación
del actor, quien luego de efectuar una breve síntesis de las pretensiones oportunamente
solicitadas, dice que se agravia en primer término en cuanto el Juez “aquo” no se ha
expedido acerca de la liquidación del Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo
establecido por la ley 23.041, art. 1º, decreto 1078/84, arts. 2º y 3º.
Indica que debe condenarse expresamente a reliquidar el SAC del
actor, computando como remunerativos y bonificables a los suplementos en cuestión y a
pagar las diferencias del SAC no percibidas desde los cinco años anteriores a la interposición
del reclamo administrativo. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En segundo lugar se agravia respecto de la imposición de costas
efectuada en primera instancia, toda vez que entiende que no existen motivos ni fácticos ni
jurídicos que legitimen apartarse del principio objetivo de la derrota. Cita jurisprudencia.
-
Corrido el traslado de rigor sólo la parte actora contestó agravios
a fs. 140/144, y por los fundamentos que allí expone y que doy por reproducidos en mérito a
la brevedad...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba