Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 2015, expediente L 117736

PresidenteKogan-de Lázzari-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.736, "B., H.E. contra Total Lubricantes Argentina S.A. y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda deducida (v. fs. 1190/1215 vta.) y a la aclaratoria requerida a fs. 1239/1241 (v. resol. de fs. 1243/1244 vta.), imponiendo las costas del modo que especificó.

Las codemandadas dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1257/1278 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 1283/1284 vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 1306, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H.E.B. contra Total Lubricantes Argentina S.A. y Total Especialidades Argentina S.A., condenándolas -en forma solidaria- al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales, sueldo anual complementario adeudado y proporcional, y aquellas con sustento en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, 53 ter de la ley 11.653 y en los arts. 8 y 16 de la ley 24.013. Asimismo, hizo lugar al pedido de entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para así decidir, juzgó acreditado el linaje laboral de la relación que unía a los contendientes, y en ese orden, señaló -por mayoría- que las sociedades demandadas no acreditaron la existencia del contrato de locación de servicios invocado en sus escritos de responde para justificar la naturaleza de la vinculación con el actor.

    Destacó que las codemandadas no acompañaron el contrato suscripto con el doctor B. para justificar el pago de honorarios; asimismo, que del testimonio notarial de fs. 62/65, del poder de fs. 66/87 y de las declaraciones testimoniales, se desprende que el actor desempeñó tareas en favor de aquéllas en forma continua durante tres décadas.

    Con relación a las facturas emitidas por el doctor B. correspondientes a "honorarios asesoramiento", resaltó que resultaban demostrativas de una subordinación económica, toda vez que el desempeño del letrado era retribuido mediante sumas predeterminadas que se pagaban periódicamente. Adunó que ello impedía concluir que el actor hubiera asumido los riesgos típicos de una actividad desarrollada en forma independiente, máxime cuando también le figuraban liquidados "gastos varios" y "reintegro de gastos" denotando que no atendía -con una estructura propia- el desarrollo de las tareas efectuadas para las firmas demandadas. Agregó que la invariabilidad y periodicidad de los pagos efectuados al actor denotaban su carácter remuneratorio, con independencia de la denominación dada.

    Desde otra perspectiva, señaló que las tareas desarrolladas por el doctor B. para las empresas Total Lubricantes Argentina S.A. y Total Especialidades Argentina S.A. no se limitaban a un simple asesoramiento y/o representación jurídica, sino que se extendían a cuestiones administrativas y comerciales. Destacó que existía una permanente comunicación entre las partes, las que -por su tenor- resultan demostrativas del acotado campo de discrecionalidad que poseía el mentado profesional, así como su integración a una estructura de negocios ajena.

    En este contexto, entendió que resultaba trascendental para confirmar la naturaleza de la vinculación habida entre las partes las declaraciones de las testigos S.A.R. y D.S. -propuestas por las demandadas- de las cuales colegía que el actor no revistaba para las demandadas como un simple asesor externo en temas jurídicos puntuales, sino que se encontraba plenamente integrado a su estructura de negocios, al punto que recién cuando fue creado un órgano interno que cumpliera tales tareas, pudo prescindirse de sus servicios.

    Sobre esta plataforma fáctica, en la etapa de sentencia el doctor H.F.B. -en su voto que integró la mayoría del órgano judicial a quo- concluyó que H.E.B. había integrado los medios personales de los que se valieron tanto Total Lubricantes Argentina S.A. como Total Especialidades Argentina S.A. para la consecución de sus fines económicos. Agregó que las circunstancias apuntadas en el veredicto permitían desentrañar las notas tipificantes de un vínculo de naturaleza laboral, atento la existencia de una prestación con las características de normalidad y habitualidad, bajo la sujeción de las accionadas, mediante el pago de una retribución, encontrándose el actor inserto dentro de una organización empresaria ajena, al margen de todo riesgo propio de la actividad asumida.

    En cambio, juzgó improcedentes los reclamos por la obtención del pago de la indemnización contemplada en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, de los daños derivados de la falta de cumplimiento de lo normado por el art. 80 Ley de Contrato de Trabajo y de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

    Finalmente, dispuso que los intereses se calcularan al promedio de la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días hasta su efectivo pago.

  2. Contra esta forma de resolver, las codemandadas dedujeron el recurso extraordinario de inaplicabilidad que luce a fs. 1257/1278 vta. Los agravios sobre los que apoyan su impugnación pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. En lo sustancial, cuestiona la conclusión del tribunal de grado que tuvo por verificada la existencia de una relación de dependencia entre el actor y las demandadas, alegando que la prueba producida acredita categóricamente que la prestación del doctor B. no era de subordinación.

      En esta línea, y respecto de la supuesta subordinación económica, sostienen que el pago de una suma fija a un profesional cuyos servicios fueron contratados en modo alguno puede ser considerado equivalente a un salario, conforme la definición del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo. A. enfáticamente que no medió riesgo alguno a su cargo en los servicios contratados, por cuanto los costos del mantenimiento del estudio jurídico del accionante no eran asumidos por ellas, señalando que ello se encuentra ratificado por las declaraciones testimoniales de los propios testigos del actor.

      Desde la alegada subordinación técnica, afirman que resulta contradictorio que el a quo haya dado por cierta la falta de acreditación de los extremos propios de una relación de dependencia, para luego condenar bajo dichas pautas. Reiteran que el doctor B. nunca integró las empresas accionadas, ni respondió a superior jerárquico alguno, resaltando distintos medios probatorios que -a su criterio- son concluyentes para acreditar que el actor ejerció...

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