Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 25 de Febrero de 2015, expediente FMZ 023044621/2009/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23044621/2009 BARTOLOME CARLOS C/ ANSES En Mendoza, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en
acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J. y H., encontrándose fuera de la
provincia por razones de salud el señor Juez de Cámara Subrogante, doctor Carlos Alfredo
Parra, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 23044621/2009/CA1,
caratulados: “BARTOLOME CARLOS c/ ANSES s/ ANSES – REAJUSTES VARIOS”,
venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto
a fs. 51 por la parte demandada, contra la resolución de fs. 46/49 vta., por la que se resolvió:
I. Hacer lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos,
disponiendo que ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III
de la sentencia dictada en los autos “Nº 43152/3 caratulados: “M. c/
ANSES por reaj de Hab
., con particular referencia al precedente de la CSJN “E.
c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración
Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del
mismo conforme los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las
diferencias que emerjan de las liquidaciones practicadas se abonen al reclamante. III.
Determinar la movilidad de los haberes previsionales de la parte actora por el período que va
desde la fecha de adquisición del derecho hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la
C.S.J.N. en “S. c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent del 17/5/2005)”,
conforme lo manifestado en el considerando III “in fine”. IV. Desde enero del año 2002
hasta el 31/12/2006 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma
prevista en el considerando IV, en función del incremento que surja del índice general de las
remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Rechazar la excepción de prescripción de
haberes, planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el considerando respectivo.
VI. Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses desde que cada
Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa
pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo
pago (conf. art. 10 del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.”. del 17
de mayo de 1994), según lo expuesto en el considerando VI. VII. Se ordena pagar a favor
de reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los
intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles
contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o
copia certificada de las sentencias, conforme art 22 de la ley 24463. VIII. Imponer las
costas en el orden causado (arts. 21 y 22 de la ley 24463. IX. REGULAR los honorarios de
los Dres. O. C., como patrocinante de la actora en la suma de pesos dos mil
trescientos ($2300) y para la Dra. A., por ANSeS, en el doble carácter,
en la suma de pesos un mil quinientos ($1.500), por tratarse de un proceso sin monto, por la
labor realizada, conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 46/49 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C.
y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
J., dijo:
I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron
iniciados en la Secretaría 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a
quo sentencia en fecha 21 de Noviembre de 2011 (v. fs. 46/49 vta.).
Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 51, y en virtud de lo
que disponía el artículo 18 de la Ley 24.463, (de Solidaridad Previsional) resultaba
competente para resolver el recurso interpuesto, la Cámara Federal de la Seguridad Social
con asiento en Buenos Aires.
Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación dictó el fallo “P. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” en fecha 06 de
Mayo de 2014, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la mencionada norma, y
Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A por Acordada Nº 14/2014 dispuso que debían remitirse las causas que habían sido apeladas,
y se encontraban pendientes de resolución, a las Cámaras Federales de Apelaciones con
asiento en las jurisdicciones donde había sido dictada la sentencia de primera instancia,
fundamentos que se encuentran publicados en www.pjn.gov.ar.
En virtud de lo expuesto, y siendo ésta Cámara Federal, el Tribunal
de Alzada del juzgado que dictó la resolución cuestionada, corresponde asumir la
competencia de la presente causa.
II.Contra la resolución de fs. 46/49 vta., cuya parte resolutiva ha
sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 51 la
representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo concedido por el Inferior a
fs. 53.
La representante de la ANSES expresó agravios a fs. 57/62,
oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “aquo” ordenó
ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios Básicos de la Industria y la
Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 de
ANSES, destacando que el uso del ISBIC refleja únicamente las variaciones de las
remuneraciones de un sector de la economía, y por ello no resultaría idóneo para la
actualización de salarios de la totalidad de los trabajadores del país.
Menciona que el sistema de la ley 24.241 descarta el...
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