Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente C 113331 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 113.331, "Barsocchini, R. contra B., G.. Daños y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, modificó la sentencia de primera instancia en lo que hace al porcentaje de responsabilidad adjudicado a la actora, al demandado y al tercero, al par que elevó el monto del daño moral y disminuyó el correspondiente a la incapacidad sobreviniente. Impuso las costas de alzada a los dos últimos (fs. 718/733).

Se dedujeron, por el tercero C.R.S. y el demandado B., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 746/782 y 789/797, respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 746/782?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 789/797?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La presente causa versa sobre la acción que por daños y perjuicios incoara R.E.B. contra el señor G.L.B. a raíz del accidente que sufriera en el mes de febrero de 2000, cuando era transportada en un cuatriciclo conducido por el citado demandado, el que chocó contra un montículo de tierra existente en Almafuerte próximo a Urquiza, de la ciudad de M. delP., que obstruía la calzada a la altura de la vivienda de C.R.S., quien fue citado como tercero.

      El señor juez de primera instancia falló haciendo lugar a la acción y responsabilizando en un 70% al demandado B. y el 30% al mencionado tercero (v. fs. 556/570).

    2. A su turno la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento Judicial de Mar del Plata modificó ese decisorio en lo que hace a la responsabilidad, la que adjudicó en un 60% al demandado, 15% al tercero citado a juicio y el resto a la actora. Impuso las costas de alzada al accionado y al tercero vencidos (v. fs. 718/733).

    3. Frente a esa decisión dedujo el referido tercero citado a juicio, C.R.S., el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 512, 1113 segundo párrafo del Código Civil; 34 inc. 4, 68, 94, 96, 163 inc. 6, 164, 375, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita; absurdo en la apreciación de la prueba y en la imposición de costas, con quebrantamiento del derecho de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Const. nac.).

      Varios agravios trae en sustento de su queja, a saber:

      i] Violación y errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4, 94, 96, 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, afectación del principio de congruencia, de doctrina legal de esta Corte y de fallos de la Corte Suprema, que cita.

      Afirma que en el caso no concurren los presupuestos de aplicación de la causa "Borodiquian" que la alzada invoca, en tanto esa parte se había visto impedida del pleno ejercicio del derecho de defensa, habiendo hecho la alzada caso omiso de la forma en que fue planteada la litis.

      ii] Transgresión del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial con absurdo en la apreciación de la prueba.

      Cuestiona la atribución de responsabilidad dado su carácter de dueño o guardián del montículo y que se tratara de una cosa riesgosa. A esos fines critica, fundamentalmente, que no se tuviera por acreditado que fue el comportamiento del conductor del cuatriciclo lo que ocasionó la colisión, erigiéndose en la única causa adecuada del daño ocasionado.

      Entre otras cosas expresa que el montículo era perfectamente visible y ubicado en un contenedor con la señalización reglamentaria (v. testimonio del señor W. de fs. 453/455), existiendo contradicción al respecto en el decisorio, ya que reconoce por un lado que la acumulación de arena se encontraba contenida por tablones de aproximadamente 0,50 mts. y, por el otro, que no había dispositivos con la capacidad de precaver el daño que podría causar una cosa difícil de ser visualizada.

      En cuanto a la actuación del codemandado B., manifiesta que el cuatriciclo carecía de luces reglamentarias, destacando que la afirmación de la pericia relativa a la existencia de una conexión donde "pudo" haber habido un farol, o el hecho de que existieran vidrios esparcidos en el lugar, no lleva a colegir que el vehículo tuviera algún sistema de iluminación ni que en ese momento funcionara.

      Finalmente, señala que resultaba un hecho no controvertido en autos que el demandado se desplazaba en un cuatriciclo que no había sido diseñado ni aprobado para circulación urbana, y cuyo uso está prohibido en la ciudad. Acota que transitar a gran velocidad y el haber hecho una maniobra de adelantamiento, de haber sido efectivamente realizada, fue absolutamente imprudente.

      iii] Nueva violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, C.P.C.C.) por...

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