Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2009, expediente 23.459/2007

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009

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Poder Judicial de la Nación SENTENCIA N° 94.242 CAUSA N° 23.459/2007 SALA

IV “BARROSO RUFINA C/ COLEGIO SAN LUCAS S.R.L. Y OTRO

S/ DESPIDO” JUZGADO N°06

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 DE AGOSTO DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 277/284 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan la actora (fs. 295/300), la demandada (fs. 290/291) y el perito contador (fs. 286).

II) La demandada se queja, en primer lugar, de que se haya considerado justificada la decisión de la actora de darse por despedida, por dos supuestas injurias –falta de pago de aportes y diferencias salariales-

que, a su juicio, serían inexistentes.

La queja no merece trato favorable.

En efecto, la recurrente desconoce la configuración de la segunda injuria, pues entiende que la actividad de la actora escaparía a las previsiones de la ley 14.037, ya que esta ley –afirma- “sólo rige para la actividad docente formal (enseñanza oficial) y no para los docentes privados que no dictan materias de la cursada oficial ni tampoco para el personal de maestranza” (sic; el destacado corresponde al original).

Tal argumento aparece reñido con el texto expreso de la ley citada.

En efecto, ésta incluye en su ámbito de vigencia a “todos los establecimientos privados de enseñanza”, ya sean estos adscriptos a la enseñanza oficial, libres, o establecimientos de enseñanza en general -es decir, no incluidos en las dos categorías anteriores- (art. 2°); y asimismo garantiza el derecho “al sueldo y salario mínimos” y “a la bonificación por antigüedad” –entre otros beneficios- al “personal directivo, docente,

docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los 2

establecimientos privados, de enseñanza” (art. 7°; el subrayado me pertenece). A su vez, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada tradicionalmente ha fijado las retribuciones del personal que se desempeña en esos establecimientos, incluido el personal de maestranza y servicios (cfr., entre otras, resoluciones CGEP 732/1978, 1/1998, 2/1998, 1/2008 y 2/2009). Es indudable, entonces, que el personal de maestranza se encuentra tiene derecho entonces a las remuneraciones mínimas fijadas por el organismo citado.

Corresponde entonces confirmar el fallo apelado en cuanto admite el reclamo de diferencias salariales. A su vez, ello impone la confirmación de decisorio en lo referente a la justificación del despido indirecto, sin que sea necesario examinar la configuración de la restante causal, pues, conforme pues, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Cámara, cuando son varias las motivaciones invocadas en la notificación del auto-despido,

la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente (CNAT, S.I., 31/3/08, S.D. 93.150, “Aibe,

L. c/S.J.S.. de H. y otros s/ despido”; íd., S.V.,

28/12/06, S.D. 39827, “B., A.I. c/ Siembra AFJP S.A. s/

despido”; íd., S.V., 25/03/88, “Salamanca, N.J. c/ Numen SA Educacional s/despido”; íd., Sala X, 24/04/06, S.D. 14.269 “B.,

M. delC. c/ M. y Cía S.A. s/ despido”).

III) La demandada se queja asimismo de la condena al pago de la indemnización del art. 2° de la ley 25.323, pues considera que dicha disposición no rige en los casos de despido indirecto.

La objeción no resulta atendible, pues como lo tiene dicho esta Sala,

no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto (S.D. 91.749 del 11/10/06,

Goldztaub, V.M. c/ franjan SRL s/ despido

; S.D. 92.132 del 19/3/07, “A., F.G. c/ Falabella SA y otro s/ despido”).

En efecto, la norma citada establece una sanción especial en virtud del 3

Poder Judicial de la Nación incumplimiento post-contractual en que incurre el empleador cuando, pese a la intimación fehaciente del trabajador, no abona “las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…”. La remisión que efectúa a los artículos aludidos no permite efectuar la discriminación que realiza la apelante en la hipótesis de despido indirecto, pues en éste, de probarse la injuria del empleador, resultan procedentes las indemnizaciones de referencia.

IV) La actora, a su vez, “se agravia…por no ser considerada en la sentencia (ni tan siquiera nombrada) por el a quo la indemnización prevista en el art. 132 bis de la LCT pese a citar su causal en los USO OFICIAL

considerandos de su resolución”.

Pese a lo insinuado por la apelante, no media omisión de pronunciamiento sobre la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT,

por la sencilla razón de que ese rubro no fue reclamado en la demanda. En efecto, en el escrito inicial el actor describió los conceptos pretendidos (ver Capítulo V titulado “Reclamos de la actora”, fs. 24 vta./25 vta.) sin incluir allí la sanción que ahora tardíamente pretende.

Si bien el art. 56 L.O. faculta al juez a fallar "ultra petita" y fijar el importe del crédito, esta norma debe...

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