Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Abril de 2016, expediente COM 011226/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación BARROS, M.L. C/ AUTOMOVILES SAN JORGE S.A. S/

ORDINARIO. E.. N° 11226/2010.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BARROS, M.L. C/ AUTOMOVILES SAN JORGE S.A. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara N° 11226/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 13, S.N.. 25, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) M.L.B. promovió acción ordinaria contra “Automóviles San Jorge S.A.”, “Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados” y “General Motors de Argentina S.R.L.”, por cobro de la suma de pesos cuarenta y seis mil quinientos ($ 46.500) -o lo que en más o en menos resultase de las pruebas a producirse en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas.

    Sostuvo que, durante el mes de abril de 2005, la codemandada “Automóviles San Jorge S.A.”, publicitó los planes de ahorro de la accionada “Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, facturados por la restante demandada “General Motors de Argentina S.R.L.”.

    Indicó que la mencionada publicidad se efectuó a través de volantes, cuyo texto indicaba el modelo del vehículo, el precio, el importe de las cuotas ( de la 1 a la 84), y los datos de la concesionaria oficial de “General Motors”, “Automóviles San Jorge S.A.”.

    Afirmó que, con fecha 29.04.2005, suscribió la solicitud de adhesión n°

    00217811 con “Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, para la adquisición mediante un plan promocionado un vehículo marca Chevrolet Corsa Classic, 4 puertas, GL 1.6 N. Añadió que el formulario poseía un membrete con la sigla de “General Motors de Argentina S.A.”.

    Destacó que la operatoria tuvo lugar en la sede de la concesionaria demandada, en la fecha antedicha, habiéndose abonado la suma de $ 337,90 correspondiente a la primera cuota de la suscripción y que, en esa oportunidad, se documentó la solicitud de reserva por el rodado en cuestión.

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22990263#148002017#20160405125145201 Poder Judicial de la Nación Manifestó que, de ese modo, ingresó al grupo n° 498, n° de orden 68 del citado plan de ahorro y que, a partir de allí, comenzó a abonar las cuotas pactadas puntual y regularmente. Mencionó que, prueba de ello eran los comprobantes que se adjuntaban, en los que se indicaba el monto que se percibía y el número de grupo y orden, mencionándose que se trataba de un rodado Chevrolet Corsa Classic 4 puertas GL 1.6 N.

    Refirió que, llegado el momento de la adjudicación, la que fue instrumentada el 29.12.2008, abonó los importes correspondientes a fin de obtener los derechos para el retiro de la unidad requerida.

    Enunció que si bien había designado un rodado modelo Chevrolet Corsa Classic 4 puertas GL 1.6 N, sin explicación alguna, unilateralmente y sin consulta previa, se le entregó un Chevrolet Corsa Classic 4 puertas GL 1.4 N. Agregó que se le modificó el modelo del vehículo por uno de menor potencia y, por ende, de menor valor.

    Resaltó que intimó por carta documento a la codemandada “Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados” a que se le reintegrase la diferencia existente entre el modelo entregado y el que debió habérsele transmitido. Alegó que, respecto de dicha misiva, la destinataria guardó silencio.

    Puso de resalto que las demandadas eran solidariamente responsables por el incumplimiento contractual generador del perjuicio por el que se accionaba. Reclamó, en ese marco, la diferencia dineraria entre el rodado modelo 1.4 N y 1.6 N, que cuantificó en la suma de $ 6.500.

    Por último, solicitó el resarcimiento del “daño moral” que adujo haber padecido, fijando como indemnización por este rubro el importe de $ 40.000.

    Por último, solicitó que se hiciese lugar a la acción incoada, con costas a cargo de las accionadas.

    2) Corrido el pertinente traslado, compareció primero al juicio, la accionada “General Motors de Argentina S.R.L.”, a fs. 57/64 vta., quien contestó la demanda incoada, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo de la reclamante.

    L., negó en forma genérica y particular los hechos invocados en el escrito de inicio, así como la documentación acompañada, que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en su responde.

    Desconoció su participación en la operatoria vinculada a esta controversia, indicando que por su condición de fabricante de vehículos, no se vinculaba directamente con los consumidores. Hizo referencia a que, en el caso de autos, todas las negociaciones concernientes al plan de ahorro respecto del cual la actora fue suscriptora corrieron por cuenta de la concesionaria “Automóviles San Jorge S.A.” y, en última Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22990263#148002017#20160405125145201 Poder Judicial de la Nación instancia, de “Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, en su carácter de administradora del sistema.

    Afirmó que “Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados” tenía por objeto hacer posible la adjudicación en propiedad a los suscriptores de los planes de ahorro, empleando los fondos aportados por el conjunto de suscriptores de cada grupo.

    Explicó, asimismo, que “A.S.J.S.A.” constituía una entidad autónoma e independiente que actuaba por su cuenta y riesgo, sin representación de “General Motors de Argentina S.R.L.”.

    Destacó que su parte era absolutamente ajena a los contratos de compraventa celebrados entre las concesionarias de su red y los adquirentes de las unidades. Alegó que la accionante no celebró contrato alguno con su parte, sino que contrató exclusivamente con la concesionaria, quien actuó en nombre y por cuenta propia, sin ejercer representación, mandato ni comisión alguna de su parte. Agregó que su parte se limitó a fabricar el rodado que la actora pretendió adquirir a través de la concesionaria mediante un plan de ahorro previo.

    Negó encontrarse comprendida entre los sujetos obligados por el art. 17 de la ley 24.240, toda vez que su parte no se comprometió a la entrega del vehículo ni menos aún, celebró contrato alguno con la accionante.

    Invocó que, no obstante lo expuesto, al momento en que la actora adquirió el rodado, entró en vigencia la Resolución n° 731/2005 de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable sobre Emisiones Gaseosas de Vehículos Livianos, que establecía que los vehículos producidos e importados debían cumplir con los límites sobre emisiones contaminantes establecidos en la directiva Europea 1998/69.

    Explicó que para dar cumplimiento a dichas exigencias, su parte realizó un cambio en la motorización de la línea Corsa Classic, incorporando un nuevo motor SOHC 1.4 L en reemplazo del anterior motor SOHC 1.6 L -que dejó de fabricarse-.

    Hizo hincapié en que el nuevo motor exhibía prestaciones similares a su antecesor 1.6 L, en cuanto a torque, aceleración y velocidad final, resultando globalmente un motor de mayor potencia y mejor calidad. Desacreditó así la alegación de la actora en el sentido de que el vehículo sufrió una desvalorización.

    Adujo que su parte no se responsabilizaba por la forma en que sus concesionarias o la administradora del plan de ahorro pudieron haberse manejado con sus clientes respecto de la modificación suscitada.

    Expuso que su parte informó a las concesionarias acerca de la obligatoriedad de la mencionada normativa ambiental y de la necesaria adaptación del motor a los parámetros establecidos por ésta. Añadió que, en ese sentido, el fabricante o importador de un vehículo no era responsable por las eventuales obligaciones que Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22990263#148002017#20160405125145201 Poder Judicial de la Nación pudiesen surgir entre las concesionarias, ni entre la administradora de los planes de ahorro y sus clientes.

    En suma, negó haber sido titular de la relación jurídica substancial que diera origen a la presente causa.

    En subsidio, para el supuesto de desistimiento de la acción seguida contra “Automóviles San Jorge S.A.” y “Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, solicitó la citación de ambas codemandadas en los términos del art. 94 del CPCCN.

    Solicitó, a continuación, la desestimación de los rubros indemnizatorios reclamados, así como de los montos fijados a cada uno de ellos, por considerarlos improcedentes.

    Sobre esa base, requirió el íntegro rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas a la contraria.

    3) A su turno, a fs. 88/98 vta. compareció también al juicio “Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, quien contestó el traslado de la acción, oponiéndose al curso de la pretensión y postulando su rechazo, con costas a cargo de la contraria.

    En primer lugar, efectuó una negativa genérica y específica de los hechos esgrimidos por la accionante, con excepción de aquellos expresamente reconocidos en su responde.

    Reconoció haber puesto a disposición de la accionante un vehículo marca Corsa Classic, 4 puertas, GL, con un motor de 1.4 cilindradas y no de 1.6.

    Explicó que por la Resolución 731/2005, cuya entrada en vigencia tuvo lugar el 01.01.2009, se exigió a las terminales automotrices cumplir con los límites sobre...

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