Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2015, expediente B 61644

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de septiembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.644, "B., L.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.L.A.B., a través de su apoderado, promueve demanda contencioso administrativa con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución 242 de fecha 24-III-1999, emanada del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, por medio de la cual se dispuso su cesantía en el cargo que ocupaba en el Hospital Luisa C. de G. de Lomas de Z..

En consecuencia, solicita su reincorporación y se condene a la demandada a abonarle la totalidad de los haberes adeudados o en su defecto, una indemnización compensatoria de los perjuicios sufridos a consecuencia de la privación ilegítima de su empleo, en ambos supuestos con más intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado que, por intermedio de su representante legal, solicita el rechazo de la demanda sosteniendo la legitimidad del acto administrativo impugnado.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la parte actora y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde al Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. El señor L.A.B. manifiesta haberse desempeñado como enfermero en el Hospital Luisa C. de Gandulfo de Lomas de Z., cumpliendo tareas en el turno tarde de 14 a 22 horas.

    Expone que con fecha 2 de diciembre de 1998 mantuvo una discusión por cuestiones laborales con la Jefa de área y unos días después sufrió un cambio en su horario de trabajo, causándole un perjuicio, ya que su superior tenía conocimiento que prestaba servicios en horas de la mañana en un geriátrico de la zona.

    Posteriormente, con fecha 4 de enero de 1999, en oportunidad de concurrir a prestar tareas en su horario habitual del turno tarde, la encargada del sector le impidió el acceso al servicio y en una actitud que califica de agresiva, le destruyó la tarjeta Bapro, imposibilitándole así extraer dinero de la cuenta en donde percibe su sueldo.

    Agrega que dicha actitud de sus superiores, como también la negativa a autorizarlo a prestar tareas sin indicación de causa justificante, continuó por los días subsiguientes, motivo por el cual, el agente dejó constancia en el Libro de Novedades, cuya copia adjunta a la demanda (v. fs. 4).

    Señala que con fecha 8 de enero de 1999 recibió una carta documento por la que se lo intimó a presentarse a cumplir tareas en el turno mañana, en el horario de 6 a 14. Alega que dicho cambio de horario se efectuó de manera injustificada, provocándole un desequilibrio económico en su seno familiar, y en violación de lo prescripto en el art. 20 de la ley 10.430, que regula la estabilidad del agente de planta permanente.

    Puntualiza que con fecha 12 de enero del mismo año, recibió otra carta documento a idénticos fines y efectos que la anterior y con fecha 24 de marzo, a través de un telegrama se le comunicó la resolución 242/99 por medio de la cual se lo declaró cesante por abandono de cargo.

    Ante tal situación, con fecha 29 de marzo, remitió dos telegramas, en uno rechaza la misiva recibida y relata la situación vivida hasta ese momento (01677195) y en el otro, impugna la resolución que dispone su cesantía y solicita la revisión de la medida aplicada (01677196).

    Manifiesta que formuló ante el organismo una denuncia de ilegitimidad contra la resolución que dispone su cese ya que la misma carece de motivación expresa, alega que la cesantía sin sumario previo no es aplicable en este supuesto, toda vez que él se presentaba a prestar tareas diariamente.

    Considera que debió realizarse un sumario previo en el que pudiera ejercer su derecho de defensa y a partir de allí la Administración resolver si correspondía o no aplicar alguna sanción, por lo que estima se encuentran violados los arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución nacional.

    Ofrece prueba y funda su pretensión en la ley 10.430, su decreto reglamentario 4161/1996 y el Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires.

  4. A su turno, Fiscalía de Estado, sostiene que la demanda es inatendible por cuanto el acto administrativo cuestionado resulta legítimo.

    Relata que mediante resolución 242 de fecha 17 de marzo de 1999, dictada en el expediente 2991-4153/99 se declaró cesante al actor a partir del 5 de enero de 1999, por haber incurrido en la causal de abandono de cargo.

    Sostiene que dicha medida encuentra sustento en lo normado por el art. 85 de la ley 10.430 que habilita a disponer la cesantía del agente que incurriera en tres ausencias consecutivas sin justificar y previa intimación fehaciente.

    Precisa que revisada tal decisión, a instancia recursiva del actor, la autoridad de aplicación advirtió el cambio de horario laboral del agente, aclarando que fue debidamente anoticiado, originado en razones de servicio y cuestiones relativas a su desempeño en su área de trabajo.

    Advierte que las razones esgrimidas por el agente respecto a las inasistencias no justifican el abandono de cargo en que incurriera, motivo por el cual se resolvió rechazar el recurso interpuesto.

    Alega que la cesantía dispuesta tuvo su causa en la conducta del propio agente disconforme ante la modificación de su horario laboral, quien optó por no presentarse a trabajar en el turno que le fuera asignado como si contara con potestad suficiente como para establecer las modalidades en que se desarrollaría la relación de empleo que lo vinculaba con la Administración.

    Pone de relieve que luego de notificado del cambio de horario e intimado en dos oportunidades a presentarse a prestar servicios en el turno mañana, el actor persistió en su incumplimiento sin justificar en tiempo y forma sus inasistencias, configurándose el tercer día de ausente sin aviso consecutivo el 7 de enero de 1999. Precisa que recién en el mes de marzo del mismo año remitió dos cartas documento en donde expone su disconformidad con la situación planteada. Replica que con anterioridad a ese momento no intentó justificar sus inasistencias.

    Expone también que la nota fechada el 4-I-1999, dirigida a las autoridades del Hospital Gandulfo y agregada como prueba documental a fs. 4, carece de constancia alguna de recepción por parte del nosocomio mencionado, a lo que agrega que las autoridades respectivas manifiestan su total desconocimiento, motivo por el cual cuestiona su autenticidad y valor probatorio.

    Funda su derecho en el...

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