Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 26 de Septiembre de 2014, expediente 8896/09

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19617 EXPEDIENTE Nº 8.896/09. SALA

  1. JUZGADO Nº 60 En la ciudad de Buenos Aires, 26-9-14 , para dictar sentencia en los autos: “BARRIOS SILVIO DANIEL C/ EMINCO S.A.

    Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia de fs.

    626/632 que rechazó la demanda en lo principal, recurre la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 634/640.

    Corridos los pertinentes traslados, contestan las partes co-

    demandadas a fs. 649 y fs. 650/660.

    También es apelada la regulación de honorarios por la representación letrada de la parte demandada EMINCO S.A. -por derecho propio- y por el perito médico (fs. 633 y fs. 645); ambos por considerar reducidos los que les fueron regulados.

  3. Por una cuestión de orden estrictamente metodológico analizaré en primer lugar los agravios relativos a la acción por despido, para luego abocarme a la vinculada con el accidente denunciado.

  4. El apelante cuestiona en primer lugar lo decido respecto del reclamo “salarios por incapacidad temporaria”.

    Manifiesta que la inclusión de dicho concepto en la USO OFICIAL liquidación final que practicó a fs. 20vta. se debió a un error material de tipeo y que la demanda no fue interpuesta en los términos de una incapacidad temporaria, como en definitiva asumió erróneamente la magistrada.

    La sentenciante resolvió el mencionado rubro en los términos del art. 65 de la L.O., debido a los marcados defectos de articulación que citó. Estrictamente, puntualizó

    que el reclamo carece de la debida fundamentación y que la parte se limitó a introducir su importe en la liquidación practicada, agregando que el actor no aportó elemento alguno de análisis que permita siquiera abordar una investigación en esa dirección.

    Comparto el parecer de la sentenciante, ya que en el inicio no se formuló la exposición precisa y circunstanciada de los presupuestos fácticos que rodean el presente conflicto individual y por ello hizo bien en resolver el tema de acuerdo a lo prescripto por la norma adjetiva citada.

    Adviértase que el demandante no reclamó en el inicio el pago de salarios por el período julio-octubre de 2007, como ahora invoca en el escrito recursivo, sino que se limitó a señalar que “a partir de la segunda quincena de junio de 2007 los pagos de haberes empezaron a ser retaceados” para luego explicar que el rubro en realidad correspondía al “período de licencia por accidente” (fs. 20, apartado B-). Ello evidencia la inconsistencia global del reclamo, tal como fue decidida la cuestión.

    Por lo demás, resalto que en su demanda el actor invocó

    que se le dio el alta a fines de mayo de 2007 y que volvió a laborar, por lo que resulta infundado el reclamo de salarios por incapacidad temporaria.

    Por último, adviértase que el importe consignado en la liquidación final sobre el ítem en cuestión ($12.600), no guarda relación con el que habría correspondido liquidar de acuerdo a los actuales argumentos, lo que sella la suerte adversa de la queja, en tanto surge manifiesta la sinrazón del quejoso.

    Lo expuesto, torna abstracto el tratamiento de las demás cuestiones vinculadas con el tópico.

  5. En cuanto a la fecha de distracto fijada por la “a quo” (Julio del 2007), que también motiva el disenso de la parte, corresponde extender similares consideraciones a las expuestas en los párrafos que preceden, en tanto –tal como se sostuvo en grado- en el relato inicial se observa una ausencia total de los hechos respecto de la supuesta incapacidad laborativa y la deuda de salarios. Apréciese que ni siquiera se indicó la duración de la presunta inactividad, como así tampoco cuando se reintegró y menos aún que hubiera puesto su fuerza laborativa a disposición del empleador.

    En ese contexto, como ya dijera, la Sra. Jueza de grado consideró que la extinción de la relación laboral se ubicó en el mes de Julio del 2007, haciendo mérito de las entrevistas psicológicas -ver fs. 504- del actor, quien manifestó en esa oportunidad que a partir de julio no fue más convocado a trabajar, lo cual, cabe agregar, concuerda con la versión ofrecida en el responde. Pero, aun cuando no se aceptara esa fecha como disolución del vínculo, en tanto no fue acompañada la libreta del fondo de desempleo que la empleadora aseguró

    haber entregado, lo cierto es que no mediaron reclamos por falta de pago de haberes, por lo que el reclamo que recién se introduce en los agravios como salarios “a órdenes” resulta innovativo y no puede ser tratado por este Tribunal (cfe.

    art. 18 CN y art. 277 CPCCN).

    En síntesis, lo expuesto me lleva a confirmar lo decidido en la sentencia anterior en torno a estos puntos.

  6. La parte actora también discute la desestimación de los pagos clandestinos en una porción de su remuneración.

    En mi opinión, la queja en este aspecto incurre en deserción en los términos del art. 116 de la L.O. ya que no constituye una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos traídos por la sentenciante de grado, sino que se limita a manifestar una mera disconformidad subjetiva y dogmática con lo decidido y por ello no accede a la calidad de agravios en sentido técnico-jurídico.

    En efecto, la magistrada señaló que los testimonios de fs. 373 y fs. 381 nada refirieron respecto de la existencia de pagos extracontables y que al contrario de lo sostenido por el recurrente, los salarios eran percibidos en forma quincenal, previa suscripción de los respectivos recibos. A ello, se debe agregar que los haberes que los testigos informaron corresponden a la categoría “oficial”, la cual es superior a la invocada por el actor (medio oficial) y aún mayor de la que figura en los recibos de sueldo acompañados a fs. 205/206, en los que se consignó la categoría “ayudante”.

    La recurrente no sólo no se hace cargo de la valoración testimonial, sino que nada expresa respecto de la discrepancia observada por la magistrada, en orden a que el propio actor (en la instrucción policial cabeza del proceso penal -fs. 76, cuerpo 1ro., anexo nº 12411- y...

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