Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Agosto de 2010, expediente 14.571/2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.303 SALA II

Expediente Nro.:14.571/2008 (Juzg. Nº22)

AUTOS:"B.L.N. C/ CALICO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO".

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 5 de Agosto de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, preceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Workjet S.A.(fs.297/298), el actor (fs.303/308) y la demandada Calico S.A. (fs.309/309vta.), con réplica de la parte actora a las codemandadas (fs.317/318).

La Dra. V. apela la totalidad de los honorarios por considerarlos elevados y por derecho propio apela los suyos por bajos. El Dr. Rossello cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador. El perito contador hace lo propio, cuestionando su regulación por baja.

La magistrada de la instancia anterior (fs.288/293) hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a las demandadas solidariamente a abonar al accionante ciertos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. En cambio no admitió el incremento previsto en el art. 2 ley 25.323, las multas previstas en la ley 24013, el salario denunciado en la demanda y la indemnización art.80 LCT.

Contra este fallo se alzan las partes.

La codemandada W.S.A. se queja porque la Sra. Juez a quo declaró ajustada a derecho la decisión de la parte actora de considerarse injuriada y despedida, en los términos de los art.242 y 246 LCT y configurada la situación prevista en el art.29 LCT, razón por la cual la condenó solidariamente con Calico S.A. a pagar el monto de condena. Del mismo modo, se agravia de la condena al pago de la indemnización por antigüedad, sobre un período en que la accionante no trabajaba para W.S.A.. Asimismo –y guardando íntima relación con el agravio anterior- actualiza el recurso interpuesto a fs.102 porque se le denegó la producción de prueba oficiaria a la firma Vamuza S.R.L..Cuestiona la remuneración tomada en consideración por la juzgadora como base para el cálculo de los rubros de condena, porque ha incluido las sumas que se le abonaban a la trabajadora en concepto de viáticos. Asimismo se alza contra la condena al pago de la remuneración del mes de febrero de 2008; SAC 2008,

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vacaciones 2007 y vacaciones proporcionales año 2008, toda vez que –a su criterio- ha probado que tales conceptos los abonó con anterioridad. Por último, cuestiona la imposición de costas y las regulaciones de la totalidad de los honorarios regulados, por considerarlos altos.

Por su parte, la actora se alza, en primer término, porque -a su modo de ver- yerra la Sra. Juez de grado en el fundamento por el cual rechaza la multa que establece el art. 2 de la Ley 25323. En sentido similar se queja porque la Sra. Juez a-quo rechaza las multas de la ley 24013 con fundamento en que, si bien la relación de autos encuadra en el supuesto previsto en el art.29 LCT, la actora se encontraba registrada y se le hacían los aportes correspondientes,

Asimismo se alza contra la decisión de la sentenciante de rechazar el reclamo de la indemnización prevista por el art.45 ley 25345. Por último cuestiona la remuneración ($1397,60) que tomó en consideración la magistrada de grado como base de cálculo para determinar las sumas por las que prosperan los rubros de condena. pues, conforme surge de las constancias que obran en la causa -acompañadas por la propia demandada- la mejor remuneración percibida por la actora fue la de $1619,26, en el mes de enero de 2008, como lo refleja el certificado PS 6.2 acompañado por la codemandada Workjet S.A.(fs.83/84).

La demandada Calico S.A. se limita a enunciar sus discrepancias con lo decidido en la sentencia, cuestionando las conclusiones del fallo recaídas en la causa.

Así, menciona y se queja de que se hubiere concluido que las demandadas omitieron informar cuales eran las tareas eventuales que hubiesen justificado la utilización de personal provisto por W.S.A.; que la Sra. Juez a quo concluyera que la actora fue empleada directa de C.S.A., sin merituar que W.S.A. hubiera reconocido ser la única empleadora y que estaba habilitada para funcionar como empresa de servicios eventuales (decreto 1624/06); que se haya considerado que la decisión de la actora fue con justa causa y,

en consecuencia, hiciere lugar a las indemnizaciones por omisión de preaviso y antigüedad previstas en la LCT; asimismo se agravia porque no habiéndose vulnerado el régimen de la seguridad social se ordene a Calico S.A. la entrega de las certificaciones del art.80 habiendo estado la actora registrada y con los aportes ingresados a la AFIP; se agravia porque en la sentencia es condenada solidariamente a abonarle a la actora la remuneración de febrero 2008,

el SAC 2008, las vacaciones 2007 y 2008; disiente con la imposición de las costas en forma solidaria a ambas demandadas; cuestiona la suma de $50 impuesta en concepto de multa diaria para el caso en que incumpliera con la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales (art.80 LCT y 12 inc g) de la ley 24241) ; por último manifiesta su discrepancia respecto a los porcentajes de honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos elevados.

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Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a estudio de este tribunal, por razones estrictamente de orden metodológico, trataré en primer término el recurso de la codemandada W.S.A. quien expresa sus agravios a tenor de los argumentos vertidos en el escrito en análisis.

Se agravia la codemandada W.S.A. por cuanto se le ha hecho extensiva la condena solidariamente con C.S.A. al pago de la indemnización de ley e indemnización por omisión de preaviso. Sostiene que es equivocada dicha decisión toda vez que acreditó en autos que es una empresa legalmente habilitada para funcionar como empresa de personal eventual y, en ese carácter es que suspendió legalmente a la actora, conforme art.5 del decreto 1694/06, a fin de reubicarla en un nuevo puesto de trabajo, priorizando la continuidad del vínculo laboral.

De igual modo, se queja por la aplicación del art.29 LCT. Sostiene que habiendo acreditado que es una empresa real con solvencia y autonomía económica, en modo alguno puede ser considerada en el marco de los parámetros del art.29 LCT, en virtud a que dicho artículo se refiere a la interposición de una “empresa fantasma” o “falsa empresa”, situación que no es aplicable a la apelante.

Cabe memorar que el fundamento medular de la sentencia para aplicar la norma en cuestión, es que, en el caso de autos, se advierte como dato decisivo, que la empresa usuaria Calico S.A. no se sirvió informar cuáles eran las tareas que, revistiendo el carácter de eventuales, justificaban la utilización de personal provisto por la empresa de servicios de dicho tenor. Destaca que tampoco lo hizo W.S.A..

Del mismo modo se puso de resalto que C.S.A., en el responde, invocó de manera genérica “circunstancias excepcionales” para justificar la contratación de los servicios de Workjet S.A. desde 2006 a 2008, a la vez que hizo mención de la realización por parte de la actora de “tareas transitorias y por un determinado período de tiempo”, aunque, en rigor no se explicitó ni describió de manera concreta en qué consistían dichas tareas.

Así también se destacó la orfandad probatoria de elementos que permitan determinar la existencia de dichas circunstancias que justifiquen apartarse del principio general de indeterminación del plazo (art.90 LO) y recurrir a la modalidad excepcional de que se trata,

prueba ésta que se encuentra en cabeza de quien lo alega.. A su vez, la responsabilidad en cuestión se torna operativa, en tanto se configura el supuesto previsto en el art.29 LCT, párrafo primero y segundo (“Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a la empresas…”), por lo que cabe concluir, tal como lo dispone dicha normativa que B. era empleada directa de Calico S.A., empresa que utilizaba su prestación.

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De la lectura del escrito en análisis no se advierte ninguna referencia a los fundamentos de la sentencia, pudiendo advertirse tan solo, la pretensión de exonerarse de la responsabilidad que le cabe, con el único argumento de que está legalmente constituida y habilitada para funcionar como empresa de personal eventual, lo cual –según entiende- impediría la aplicación del art. 29 de la LCT.

Sin embargo, reitero que a pesar del esfuerzo recursivo de la apelante, la defensa que esgrime nada tiene que ver con el fundamento del fallo.

En efecto, lo que está en discusión es si se encuentra probado por el empleador que la modalidad contractual elegida cumple con los presupuestos previstos en la normativa (“…la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por éste en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias…”)

que justifique apartarse del principio general de indeterminación del plazo (cf. art.99 LCT) y no si reviste la calidad de empresa de servicios eventuales legalmente constituida.

Cabe entonces encuadrar la situación en el art.29 ya citado (analizada la cuestión a la luz de la sana crítica) -en coincidencia con lo resuelto en la instancia anterior- toda vez que no se acreditaron las...

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