Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 16 de Septiembre de 2013, expediente 6164/2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 21436 EXPTE. Nº: 6.164/ 10 (31.846)

JUZGADO Nº: 14 SALA X

AUTOS: “BARRIOS JOSE LUIS C/ GESTION LABORAL S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires,16/09/2013

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 356/362 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 364/366vta. (actor) y 367/370vta. (codemandada Gestión Laboral S.A.), mereciendo esta última la réplica respectiva (fs. 372/373). También existen apelaciones por honorarios (ver “otro sí digo” de fs. 366 y “cuarto agravio” de fs. 370).

  2. ) Cabe dar tratamiento de comienzo a los agravios vertidos por Gestión Laboral S.A.

    Se agravia la aludida codemandada por cuanto la señora juez que me precede consideró no probadas las exigencias extraordinarias y transitorias que motivaron la contratación eventual del actor y concluyó –en consecuencia- que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

    Los términos de los agravios y las pruebas colectadas resultan insuficientes a fin de revocar lo resuelto en el fallo.

    Llega firme a esta instancia que el actor fue contratado por Gestión Laboral S.A. –empresa de servicios eventuales- el 12/09/2006 y que a partir de esa fecha fue destinado a prestar tareas para la restante codemandada de autos P.S.A. (ver escritos de demanda y sus contestaciones).

    Cabe memorar que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013

    privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.;

    arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06). Al tratarse dicha modalidad de contratación de una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    La ahora apelante invocó que la contratación “eventual” del demandante respondió a una necesidad extraordinaria de cubrir “picos de trabajo” y de reemplazar a personal propio de la empresa usuaria por ausencias legales o convencionales. Sin embargo,

    las aludidas urgencias extraordinarias y transitorias constituyen circunstancias no acreditadas conforme a los registros contables de la empresa (ver peritaje contable, fs.

    304/310 y aclaración de fs. 324) ni encuentra apoyatura en ningún otro elemento de prueba válido al considerar insuficientes –a tales fines- los dichos de los testigos que declararon a fs. 274/5 (B.) y 281/2 (G.M.) (arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo se encuentra incumplido, por parte de la codemandada Paneltec S.A. (empresa usuaria de los servicios del actor), la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a su obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que justifica la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (el aludido contrato no surge adjuntado en el pleito y ello tampoco resulta de la pericial contable). Incluso de esa peritación no resultan los motivos que originaron esta modalidad de contratación ni el cumplimiento acabado de las previsiones dispuestas por el art. 13 del decreto 1694/2006 para los casos de contratos de trabajo eventuales.

    Obsérvese que en tales contratos la forma es sustancial. Si no se demostró en autos la...

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