Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Agosto de 2016, expediente CNT 021306/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 21306/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78750 AUTOS: “BARRIOS, F.L. c/ LA CAJA ART SA y otro s/ Accidente –

Acción Civil” (JUZG. Nº 26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan los dos sujetos que conforman la parte demandada. Por la regulación de sus honorarios lo hacen los peritos médico, ingeniero y contador.

En primer lugar se queja la empleadora por la declaración de inconstitucionalidad de la LRT particularmente de su artículo 39.1. Sin embargo, lejos de ser abstracta dicha declaración, debe señalarse que todo daño injusto no reparado afecta la propiedad en sentido constitucional de la víctima. No es el Código Civil el que determina la noción de daño indemnizable sino la propia Constitución Nacional en tanto exista agresión a la esfera de interés legítimo de la víctima con privación de su libertad, dignidad o bienes.

Por tanto, mal puede considerarse protegido por una norma que al tiempo que hace caer sobre la víctima parte de las consecuencias del daño (en la medida que no admite la reparación integral) desobliga al autor del daño.

La norma del artículo 39.1 LRT, hoy derogada por la ley 26.773, vedaba a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos, al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo, actuando del mismo modo que las leyes de Nüremberg cuando impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos, sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran –por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable.

En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado. Esta privación de acción respecto del común de los ciudadanos sin causa social que lo justifique no requiere la invocación o prueba de hecho alguno, por lo que la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT debe ser declarada aún de oficio y, como señaló

Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20577832#160411383#20160825120541272 reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello no importa la introducción de un hecho sino el análisis del régimen jurídico vigente en las misma condiciones del jura novit curia, tema analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde justamente fue parte de sus argumentos lo expresado precedentemente.

Respecto al monto de condena, la demandada se queja por la cuantía del mismo al que considera excesivo. Sin embargo, con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. En el caso concreto, el Sr. Juez de la anterior instancia, expresó las razones que tuvo para concordar con la incapacidad otorgada por el experto médico y en base a ello, cuantificar los parámetros de la reparación. Por ello, compartiendo el análisis realizado en la sentencia recurrida, debo señalar que, tal como han sido planteados los argumentos del empleador, no son aptos para revisar lo decidido en origen.

En otras palabras, siempre es posible que existan otros medios adecuados desde algún punto de vista para establecer las variables que deben tenerse en cuenta en el universo abstracto de las afecciones, incluso cambian con el tiempo en cuanto a composición y requerimientos. Pero cualquiera fuera ella, la necesidad es el respeto por una regla de carácter contingente. La crítica a las fórmulas matemáticas o a los criterios abstractos de cuantificación de la incapacidad si bien tiene fundamento en la acción de derecho común, en tanto el objeto no es la determinación de la incapacidad con relación a una total obrera abstracta sino al daño emergente y lucro cesante concreto que produce la lesión, lo cierto es que en el caso el a quo no fundamentó su decisión en ningún criterio aritmético que lo limitara sino todo lo contrario, valoró factores determinante de la vida útil del trabajador. Por ello la sentencia de grado en este punto debe ser confirmada.

En tercer lugar sostiene que el hecho determinante del accidente no pudo haber provocado las consecuencias dañosas que imputó el actor en su escrito inaugural, ya que en el mismo relató que el accidente ocurrió cuando levantó una bolsa de turcas de 25 kg y en realidad de la pericia técnica puede advertirse que estas bolsas solamente pesan 4,5 kg.

Sin embargo, si bien la causalidad es uno de los problemas de mayor envergadura en el análisis epistémico, lo cierto es que si tanto la pericia médica realizada al trabajador como las...

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