Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Mayo de 2015, expediente CNT 008625/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 8625/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77126 AUTOS: “BARRIONUEVO, F.J.C.S.S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 22)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 248/260) ha sido apelada por las codemandadas y por la parte actora a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 268/271, fs. 273/280 vta. y fs.

    281/284 vta. El accionante y ambas codemandadas contestaron agravios (v. fs.

    286/287 vta.-298/301, fs. 291/292 y fs. 294/296 vta.).

  2. Se queja la codemandada General Sweet S.A.

    porque, a su entender, las dolencias que presenta el actor no se relacionan con las tareas realizadas. Cuestiona la valoración que efectuó el sentenciante del peritaje médico y de la prueba testimonial rendida. Afirma que el actor no debía realizar tareas de esfuerzo y que era despachante de salón. A., también, el monto de condena por considerarlo excesivo. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito interviniente por considerarlos elevados.

    Por su parte, la ART crítica la valoración que efectuó el sentenciante de la prueba testimonial rendida. Sostiene que el accionante no acreditó el accidente invocado y que la patología que presenta no se trata de una contingencia cubierta por el art. 6 de la ley 24.557. Apela la condena dispuesta en los términos del art. 1074 del Código Civil porque, Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA según sostiene, no está probada la relación de causalidad entre el daño y las supuestas omisiones por parte de la Aseguradora. Manifiesta que se trata de obligaciones individuales e independientes a cargo de sujetos de derecho diferentes y que, por ello, la responsabilidad de ambas codemandadas es, en todo caso, concurrente. Subsidiariamente, cuestiona el monto de condena por considerarlo elevado. Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    El actor se queja porque el señor juez a quo no consideró indemnizable el daño psíquico que presenta. Cuestiona, también, la valoración que efectuó del peritaje médico y el porcentaje de incapacidad asignado. Apela el quantum indemnizatorio por considerarlo exiguo e insuficiente.

  3. En el escrito de inicio, el actor alega que comenzó a trabajar para la demandada “Heladería Persicco” el 1 de marzo de 2004 y que las tareas encomendadas le implicaban la realización de esfuerzos y la adopción de malas posturas. Afirma que no se le brindó capacitación alguna ni se le entregaron elementos de protección personal. Explica que: “…

    debía descargar el camión, trasladar y estibar los tachos cilíndricos de helado de un peso de 18/20 kg. y cajas con otros insumos como vasos, servilletas, etc….llegaban materias primas cada 2 días de 20 a 60 tubos, cantidades que se incrementaban en época de primavera y verano, cuando la demanda de productos aumentaba. Para ello debía trasladarlos a mano y levantarlos hasta pasar su cintura e introducirlos en los huecos de los mostradores, que lo mantenían frío, debiendo inclinarse hacia adelante estirando los brazos y aguantando el peso en el extremo que hacía “palanca”, o escuadra, aumentando el esfuerzo. Si los soltaba de manera brusca corrían el riesgo de romperse y era reprochado por su empleador. Este trabajo lo realizaba sólo sin la ayuda de ningún compañero. Una vez acomodados los tachos, el expendio Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V de las cremas heladas, se realizaba siempre de pie con una espátula metálica con la que debía inclinarse hacia adelante introducir el brazo en el tacho y raspar haciendo semicírculos, dependiendo del sabor, la cantidad existente en cada tacho, y la cantidad solicitada por el público…” (v. fs. 5vta./6). Agrega que el 4/3/2010 sufrió un accidente y que debió retomar sus tareas el 17/3/2010 y que continuó realizando esfuerzos y adoptando malas posturas y gestos repetitivos en cumplimiento de sus tareas (v. fs. 6).

    La demandada, en el responde, negó los hechos expuestos por el actor y sostuvo que el actor se desempeñó primero como despachante de mostrador por lo que únicamente servía helado a los clientes y luego pasó a atender las mesas, es decir a trabajar de camarero (v. fs. 39 vta.).

    Coincido con la valoración que efectuó el señor juez a quo de la prueba testimonial rendida en autos que permite tener por acreditado que efectivamente el actor debía realizar tareas de esfuerzo y adoptar posiciones viciosas, tal como indicó en la demanda.

    Así, el testigo A. (fs. 201/203 ) -quien dijo haberse desempeñado junto con el actor desde el año 2007 y hasta el año 2009- explicó las tareas realizadas por el accionante entre las cuales se encontraba cargar los tubos así como también preparar los pedidos y atender al público. Aclaró que los tubos con helados pesaban más o menos 20 kgs. y aclaró que en temporada de verano, se descargaban por día o cada dos días alrededor de 30 tubos. Luego explicó que el actor trabajaba siempre parado y que para “servir el helado de los tubos estaba parado, se estiraba, metía el brazo dentro de los tubos y hacía semicírculos”.

    La testigo Salas (fs. 204/206) también dijo haber trabajado junto con el actor en la sucursal de Tigre desde marzo del 2006 y hasta noviembre de 2010 y declaró que el accionante debía descargar los tubos de helado y que en verano esos tubos llegaban día por medio. Señaló que Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE C.B. bajaba entre 20 y 50 tubos y explicó que: “ …la gente del camión baja los tubos del mismo y los dejaba en la puerta que estaba al costado del local y el actor, al estar él solo, ya que éramos pocos empleados, uno en cafetería que era yo, el encargado y el actor, se encargaba de despachar los helados, descargarlos, poner los tubos en el mejor tiempo posible en los pozos, que son freezer enormes y hay que acomodarlos para que entren bien y también acomodarlos en los freezer de adelante”. Aclaró que los tubos se trasladaban de manera manual ya que no había otra herramienta salvo el gancho y hasta los primeros pozos había unos siete metros y luego unos metros más para los demás pozos.

    Estos testimonios resultan convictivos porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen ya que trabajaron junto con el actor y vieron las tareas que él realizaba que describen en forma coincidente y pormenorizada (conf. art. 90 L.O).

    En forma también coincidente y concordante se expidieron O. (fs. 211/ 213) y A. (fs. 214/215)

    En concreto, el actor acreditó las tareas de esfuerzo descriptas en el escrito de inicio así como la adopción de posiciones antiergonómicas para su desempeño laboral.

    No controvierte lo expuesto el testimonio brindado por B. (fs. 207/208) porque esta testigo recién comenzó a trabajar en marzo de 2009 y, además, dijo estar a cargo del departamento de recursos humanos por lo que no tuvo un conocimiento directo de las tareas efectivamente realizadas por el accionante sino que se basa en las constancias que surgen del legajo. Repárese que la testigo expresamente afirmó que “yo nunca estuve en los locales viéndolo”, lo que le resta valor probatorio a su declaración.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Tampoco la declaración de González (fs.

    209/210) porque dijo ser encargado de la sucursal, es decir que era el superior jerárquico del actor y todavía continúa trabajando en la empresa, lo que conduce a valorar su testimonio con estrictez. No obstante ello, si bien dijo que el actor sólo tenía como función servir helado, aclaró que la limpieza de los pozos la realiza una persona que se llama polivalente pero no supo decir cómo se llamaba el “polivalente” que se desempeñaba en la misma sucursal que el actor y señaló que sólo había polivalentes en los horarios picos o de más trabajo.

    Sentado ello, considero demostrada la existencia de relación de causalidad adecuada entre la patología columnaria que ostenta el actor y las tareas de esfuerzo realizadas para la demandada.

    Al respecto, el perito médico designado de oficio en autos informó que, del examen clínico traumatológico practicado al actor se detectan signos de lumbociatalgia y concluyó que “el actor presenta una lumbalgia pos-traumática con irradiación a miembros inferiores”. Aclaró que “el actor presenta afecciones que desde el punto de vista médico, afectan sus capacidades laborales, habida cuenta que debe evitar levantar pesos, realizar flexo-extensión o rotación forzada de su columna lumbosacra” (v. peritaje médico, fs. 156/161 vta.).

    Este informe médico resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda, sin que obsten a esta conclusión las impugnaciones formuladas a fs.

    164 vta. y fs. 168/172 las que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el experto y fueron contestadas a fs. 184/186 y fs...

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