Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV–, 28 de Febrero de 2012, expediente 10.911

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala IV–

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 10.911 –S.I.– C.F.C.P “TORRICO

BARRIENTOS, P.R. s/ recurso de casación”

REGISTRO N° 178/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil doce, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 207/219, de la presente causa nro. 10.911 del registro de esta Sala, caratulada: “TORRICO BARRIENTOS, P.R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy de fecha 23 de marzo de 2009, por mayoría, resolvió:

    1. DECLARAR la inconstitucionalidad parcial del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación, en lo que atañe al inicio de la instrucción por prevención policial;

    II) DECLARAR la nulidad absoluta desde fs. 40 inclusive por ausencia de requerimiento fiscal de instrucción;

    III) DECLARAR la nulidad absoluta desde fs. 40 inclusive, por violación de la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal, por no haberse informado al imputado el derecho individual a la asistencia consular (art. 167, inc. 3, del C.P.P.N., 18 y 75,

    inc. 22, de la C.N.; 36.1.b. de la Convención de Viena sobre Asistencia Consular, art. 14.1 del P.I.D.C.P. y art. 8.1 de la C.A.D.H.; y IV)

    ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a TORRICO BARRIENTOS, en orden al “delito del art. 116, 117 y 121 de la ley 25.871”, por el que fuera acusado, ordenando su inmediata libertad (fs. 175/196 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor F. General, doctor M.F.S., el que fue concedido a fs. 223/vta. y mantenido a fs. 234.

  3. Que el recurrente encarriló su impugnación por vía del segundo motivo previsto en el art. 456 del C.P.P.N., por considerar que la resolución dictada resultó arbitraria en su fundamentación.

    Entendió que no era aplicable al caso, a contrario de lo expresado por el a quo, el fallo “Q., en tanto el principio “ne procedat iudex ex officio”, se ha mantenido incólume, dado que el presente sumario se inició por prevención policial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 del C.P.P.N., que establece que “La instrucción será

    iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto por los artículos 188 y 186 (..)",

    por lo cual el procedimiento de autos es legítimo.

    Consideró sin sustento alguno la concluida violación de las garantías de debido proceso legal y defensa en juicio por falta de notificación del derecho de asistencia consular, pues surge de las constancias de la causa que las reglas del proceso fueron cumplidas debidamente sin que puedan advertirse los vicios alegados.

    Puso de manifiesto que tampoco se asentó en el pronunciamiento impugnado el perjuicio que pudo haberse ocasionado en tal sentido al derecho de defensa del imputado, en tanto se le tomó

    declaración indagatoria informándosele sus derechos, y previo a lo cual mantuvo el nombrado comunicación con el señor Defensor Oficial que lo asistió desde los comienzos de la causa, a lo que se sumó que, en la misma fecha, fue comunicada su detención a las autoridades consulares (fs. 20). De manera que al recibírsele la declaración indagatoria, el Consulado ya estaba en conocimiento de la detención del extranjero.

    Señaló el F. la improcedencia de las citas la jurisprudencia internacional en la que el Tribunal sustenta lo resuelto en autos pues no son aplicables al caso ya que deciden cuestiones que no son análogas a las aquí

    ventiladas.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 10.911 –S.I.– C.F.C.P “TORRICO

    BARRIENTOS, P.R. s/ recurso de casación”

    interpuesto, y que se anule la resolución impugnada, remitiéndose el proceso a la jurisdicción de origen a fin de que se desinsacule el tribunal que actuará y se realice el correspondiente debate oral y público.

  4. Que durante el término previsto en los artículos 465 y 466

    del C.P.P.N., se presentó el señor F. General ante esta instancia, doctor R.G.W., y solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto (fs. 236/246).

    Sostuvo que fueron cumplidas en el caso las obligaciones asumidas por el Estado Argentino respecto del imputado extranjero T.B., tanto por parte de la Gendarmería Nacional como del órgano judicial, citando las particulares constancias obrantes en esta causa; y que el tribunal incurre en un excesivo rigorismo formal al decretar la nulidad en cuestión en tanto no se advierte, ni se refirió, de que manera hubiera cambiado la estrategia defensista del nombrado.

    Agregó que comparte las apreciaciones formuladas por el doctor Casas en el sentido de que al existir en el país de origen un proceso abierto en su contra por un delito similar al de autos (conforme surge de las constancias de fs. 24), posiblemente ésa sea la razón por la que el imputado prefirió no comunicarse con las autoridades consulares de su país.

    En segundo término, sostuvo, en sustancia, que la actuación del magistrado en el caso, no sustituye la falta de promoción o ejercicio de la acción penal pública por parte del fiscal, en tanto que habiéndose excitado su jurisdicción por la prevención –con lo que queda resguardado el principio “ne procedat iudex ex officio”-, de la que fue notificado en forma inmediata, quedó en condiciones de controlar y direccionar la investigación,

    ejerciendo, en definitiva, las facultades que el código le acuerda.

    Recordó que el principio enunciado (“ne procedat iudex ex officio”) fue claramente definido por F., al expresar que “Característica del poder judicial es la de no poder actuar más que cuando se recurre a él, o según la expresión legal, cuando se apela a él…Por naturaleza el poder judicial carece de acción. Es preciso ponerlo en movimiento para que se mueva…El poder judicial violentaría en cierto modo esa naturaleza pasiva si actuase por sí mismo…”.

    Remarcó en su enjundioso dictamen que la jurisdicción del magistrado quedó perfectamente habilitada por un estímulo externo, la prevención policial. A partir de allí, subsistió en todo momento la obligación de investigar que el artículo 194 pone a su cargo y que el juez instructor cumplió, cuya dirección, además, nunca delegó en el Agente F., manteniendo, por ende, en todo momento su competencia originaria de dirección de la investigación. Que las medidas de investigación presentan líneas de seguimiento provisorias que sólo luego de su paso por el contradictorio, obtendrán alguna idoneidad para ser tomadas como prueba de cargo.

  5. El señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor J.C.S., remarcó que al Representante del Ministerio Público F. no le asiste derecho al recurso toda vez que el remedio casatorio constituye “... una herramienta destinada a la preservación de los derechos de los particulares, además de la regularidad de los actos de gobierno.”.

    Entendió también que, la negación del derecho al recurso del Representante del Ministerio Público F. tiene su fundamento en la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo K. 75. XLII -Kang, Y.S. s/causa nº 5742" (rta. el 15/5/07) a fin de evitar se atente contra la garantía del “non bis in idem”.

    Afirmó que la resolución puesta en crisis no sólo cuenta con una adecuada fundamentación sino que además da respuesta a todos los puntos debatidos en autos sin que puedan observarse los vicios que la F.ía alega.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 10.911 –S.I.– C.F.C.P “TORRICO

    BARRIENTOS, P.R. s/ recurso de casación”

    Coincidió también respecto a la falta de requerimiento de instrucción fiscal, con el criterio adoptado por el a quo pues el artículo 120

    de nuestra Carta Magna adjudica al Ministerio Público F. la función de promover la actuación de justicia, acto que se opone a lo dispuesto en el artículo 195 del ordenamiento ritual.

    Por ello, solicitó que el recurso impetrado no tenga favorable acogida en esta instancia (fs. 247/251 vta.).

  6. Que superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N.,

    de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores: G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. Corresponde de inicio el rechazo del planteo efectuado por la señora Defensora General ante esta instancia, en cuanto reclama la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por considerar que el Ministerio Público F. carece de derecho al recurso, ya que esta facultad corresponde, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8.2.h. de la C.A.D.H.

    y 14.5 del P.I.D.C. y P., sólo al imputado.

    Es que, la letra del artículo 458 del C.P.P.N., cuya constitucionalidad no cuestiona la recurrente, es clara en cuanto dispone que el Ministerio Público F. podrá recurrir los autos a los que se refiere el artículo 457 del C.P.P.N., es decir, aquéllos que, como el presente, pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    Dado que el recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., cabe analizar entonces los puntuales cuestionamientos traídos a estudio por el recurrente para fundar la vía casatoria intentada.

  8. En primer término, corresponde ingresar al planteo vinculado a la validez del procedimiento desde su génesis, por no haber efectuado el señor fiscal el requerimiento de instrucción de conformidad a la manda prevista en el primer párrafo del art. 180 del código adjetivo, y el relativo a la constitucionalidad del artículo 195 del C.P.P.N., en cuanto establece,

    como modo de inicio de la instrucción a la prevención policial.

    Es cierto que desde la reforma constitucional de 1994, el titular de la acción acción penal en los delitos de...

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