Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Noviembre de 2011, expediente 32.818/2008

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95906 CAUSA N° 32.818 /

2008 SALA IV “BARREYRO SANTIAGO EDMUNDO C/GALENO

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 10.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 de noviembre de 2011 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 562/571 que hizo lugar a la demanda, se alzan el actor (fs. 581/586), la demandada (fs. 574/579) y el USO OFICIAL

perito contador (fs. 572).

II) La demandada se agravia, en primer término, porque el fallo tuvo por acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes, pese a que –según su parecer- la prueba rendida demostraría que el actor “no sólo prestaba servicios profesionales para mi mandante, sino que también lo hacía en otros establecimientos asistenciales” y en su consultorio particular, lo cual –a criterio de la apelante- debilitaría la dependencia económica. Aduce, asimismo, que la presunción del art. 23 de la LCT no altera la carga de la prueba de la relación de dependencia y que el actor no acreditó “la existencia de la subordinación jurídica – disciplinaria” (sic). Añade que la declaración del testigo CONTINO

demostraría que el actor pedía a otros médicos que lo reemplazaran, sin intervención alguna de la demandada, de lo que deduce que “el poder de dirección de mi mandante sobre el actor de autos era nulo”.

Anticipo que la queja no merece trato favorable.

En efecto, la apelante reconoció que el actor prestaba atención médica a pacientes de GALENO ARGENTINA SA, en los consultorios externos del establecimiento de esta última –Sanatorio de la Trinidad San Isidro (cfr., en especial, fs. 247 vta.), lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, conforme lo previsto en el art. 23 de la LCT.

Cabe recordar que esa presunción “opera igualmente aun cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y 1

en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio toda vez que, más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. Corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. S.. Corte Bs. As., 9/11/1977,

Ac. 23.767)” (CNAT, Sala X, 17/4/02, “M., E. c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina Preventiva y otro”).

Asimismo conviene puntualizar que, conforme la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal, que esta Sala comparte, dicha presunción se aplica también a los profesionales universitarios (cfr., entre muchas otras: esta Sala,

29/6/07, S.D. 92.402, “Di Pinto, F.M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros s/ despido”; CNAT, S.I., 31/3/92, S.D. 69.691, “P.,

S. c/ Iglesias Blanco, J. s/ despido”; íd., S.I., 18/3/02, “C., José

A. c/ ATC SA”; íd., S.V., 7/5/04, SD 37.490, “H., R. y otros c/

PAMI Inst. N.. de S.. S.. para J.. y P.. s/ regularización ley 24.013”;

íd., S.V., 23/8/96, “Frack, S. c/ Sanatorio Güemes SA s/ despido” –voto del Dr. Capón Filas, en mayoría-; íd., Sala X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”;

íd., Sala X, 17/7/02, “N., C. c/D.S. y otros s/ despido”; íd.,

Sala X, 10/6/97, S.D. 1754, “S. de B., M. c/ Sociedad Italiana de Beneficiencia de Buenos Aires, Hospital Italiano s/ despido”).

No participo de la tesis que propone la apelante acerca de que el presunto trabajador debería demostrar que los servicios fueron prestados bajo la dependencia de la otra parte. En efecto, según la opinión predominante en la jurisprudencia y en la doctrina, que esta S. comparte, el reconocimiento de la prestación de servicios torna operativa la presunción indicada y obliga al demandado a aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo (cfr. F.M., J.C., “Tratado práctico de derecho del trabajo”, t. I, p. 628).

Si fuera correcta la interpretación que postula la recurrente, carecería de explicación el art. 50 de la LCT, pues no estaríamos ante una presunción apta para acreditar el contrato, sino ante un elemento sin utilidad práctica, ya que en todos los casos el trabajador debería probar su condición de dependiente; y,

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como esta última nota (la dependencia) está implícita en el contrato de trabajo, la presunción vendría a carecer de sentido (F.M., ob. cit., t. I, p. 700;

esta S., 28/10/05, S.D. 90.895, “D.M., Washington José c/

Masello, J.L. s/ despido”; íd., 30/6/10, S.D. 94.771, “G., C.E. c/ Iarai SA s/ despido”).

El argumento de la apelante acerca de que las partes habrían estado unidas por un contrato de locación de servicios no resiste un análisis serio, porque es unánime la doctrina civil en cuanto a que, cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura, en la actualidad, un contrato de trabajo que debe regularse como tal (CNAT, Sala X, 21.12.96,

Greco c/Consultas SA

).

En efecto, la invocación de la figura del contrato de locación de servicios constituye un verdadero anacronismo. Hace ya más de 80 años años J. USO OFICIAL

sostenía que “el paralelismo con la locación de los servicios procede de un punto de vista arcaico y superficial;…el contrato antes llamado de arrendamiento de servicios ha conquistado su autonomía; ha devenido el contrato de trabajo, y bajo este vocablo no se evoca ya, ni en el fondo ni en la forma, el recuerdo del arrendamiento de cosas…” (J., L., “Cours de Droit Civil Positif Français”, París, 1923, t. II, p. 1933, citado por Juan D.

Ramírez Gronda en el “Tratado de derecho del trabajo” dirigido por Mario L.

Deveali, La Ley, Bs. As., 1971, t. I, p. 562).

Por otra parte, la prueba que invoca la recurrente no aporta elementos que desvirtúen la mencionada presunción.

Así lo afirmo, pues la circunstancia de que el actor, en su tiempo libre,

pudiera haber prestado servicios en otros establecimientos asistenciales (además del de la demandada) o incluso en su consultorio particular, en nada incide en la solución del pleito, ya que, como es harto sabido, la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo (CNAT, S.I., 30/08/04, S.D.

92819, “P., A.A. c/ Consolidar Cia. de Seguros de Retiro S.A. s/

dif. de Salarios"; íd., S.I., 30/04/91, S.D. 61428, “R., H. c/

Bonafide S.A.I.C. s/ despido”; íd., S.I., 31/05/00, S.D. 85434, “De Gregorio,

E.O. c/ Campo Hípico Mediterráneo S.A. s/ cobro de salarios”; íd.,

S.I., 11/9/92, S.D. 68.076, “Alconada, Julio c/ Kanmar SA (en liquid.) s/

despido”; íd., S.I., 30/11/90, S.D. 65156, “González, N.L. c/

Transportadora Coral s/ despido”; íd., S.I., 28/9/07, S.D. 92.588, “K.,

E.D. c/ Fundación de la República y otros s/ despido”; íd., S.V.,

22/03/94, S.D. 18557, “C., J. c/ Aerolíneas Argentinas s/ despido”; íd.,

S.V., 23/12/88, S.D. 42413, “G., H.J. c/ Medicus SA y otro s/

despido”; íd., S.V., 8/04/05, S.D. 57973, “P., A.L. c/I.,

R.B. y otro s/ despido”; íd., S.V., 30/09/05, S.D. 32786,

Musella, S.E. c/C., J. y otros s/ despido

; íd., Sala X, 28/11/05,

S.D.14.035, “C.B.E. c/ P.L. s/ despido”; íd., Sala X,

27/03/02, S.D. 10511, “P.P., M. c/ Orígenes Vivienda S.A. s/

despido”; íd., Sala X, 27/09/96, S.D. 352, “G., A. c/M., M. s/ despido”).

Asimismo debe tenerse presente que los empleados de alta categoría,

como son, entre otros, los especialistas altamente calificados (tal es el caso del actor, quien se desempeñaba como médico cirujano plástico) indudablemente llevan a cabo con mayor libertad sus funciones; pero puede advertirse que esos trabajadores no son los titulares de los poderes de organización y dirección de la empresa en la que prestan su actividad y aquí es donde aparece en toda su significación la parte final del segundo párrafo del citado art. 23 de...

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