Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 24 de Julio de 2013, expediente 33.426

Fecha de Resolución24 de Julio de 2013

Poder Judicial de la Nación Sala IIa. C. 33426 “BARRETO

VEGA, E.M. y otras s/procesamiento y prisión preventiva”

Juzgado 12 Secretaría 24

Expte. 12215/2009/35

Reg. N°36.398

Buenos Aires, 24 de julio de 2013.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- El auto de procesamiento y la prisión preventiva de E.M.B.V., M.E.P.V., M.E. y Olga USO OFICIAL

Sebastiana Ruiz Díaz Maciel fue recurrido por sus respectivas defensas (fs.

1/33, 36/41, 45/56 y el escrito en el que se subsanan sus deficiencias y omisiones de fs. 65/76).

II- En oportunidad de presentar el informe establecido por el artículo 454 del Código de rito, la defensa de P.V. planteó la invalidez de la resolución por incumplimiento de lo prescripto por el artículo 123 de ese texto de forma y el defensor de las hermanas R.D.M. cuestionó la validez de la valoración de los dichos del arrepentido; del procedimiento; del reconocimiento fotográfico; de la detención de sus asistidas; y del dictado de la prisión preventiva.

  1. Con respecto a los planteos de nulidad por falta de fundamentación del decisorio atacado, se advierte que dicho auto reúne los requisitos enunciados en los artículos 123 y 308 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que cumple con la descripción de los hechos imputados y de la prueba en que se basa, justifica la calificación asignada y la restricción a la libertad dispuesta, evidenciando dichos cuestionamientos una mera discrepancia con el criterio sustentado por el a quo.

  2. En punto a la valoración de los dichos de una persona a quien se incorporó al régimen de “arrepentido”, debe decirse que el juez ha entendido reunidos los presupuestos que imponen los artículos 29ter. y 33 bis de la ley 23.737 para hacer uso del instituto que prevén esas normas. De ahí que se trate de la utilización de una herramienta reconocida por la ley y que, por naturaleza, supone ciertas limitaciones a derechos de los imputados al momento de presenciar o confrontar las declaraciones cuestionadas. Así, la adopción de las medidas que autoriza la regulación –cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio- no puede dar lugar a desprender a los actos de su valor probatorio indiciario (C. n° 32.734 “R.E., J.P. s/

    procesamiento y p.p.”, registro n° 35.616, rta. el 15 de enero de 2013 y sus citas).

    Con relación a ello, no debe pasarse por alto que en la actualidad se transita la etapa de instrucción, que tiene por finalidad colectar los elementos que, eventualmente, den base a la acusación o requerimiento para la apertura del juicio público o, en caso contrario, determinen la clausura de la persecución penal (M., J.B.J. “Derecho Procesal Penal. I.

    Fundamentos”, 2da edición, Editores del Puerto S.R.L., pág. 452, Buenos Aires, 1999); y que, por ende, el procedimiento preliminar tiene un carácter meramente preparatorio que por su propia naturaleza supone una cierta Poder Judicial de la Nación prevalencia de los órganos estatales de persecución penal por sobre el imputado (del Fallo “Quiroga” de la CSJN, Q. 162. XXXVIII, rta. el 23/12/04).

    De estas pautas se desprende que el perjuicio alegado no es dirimente ni definitivo pues, en primer lugar, la información que aportó

    la persona cuya identidad fue reservada no debe ser analizada autónomamente sino en función de su corroboración o no en otras evidencias –estándar...

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