Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente C 111236

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 111.236, "B., R.B. contra M., N.C. y otros. C.. Acciones derivadas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó el pronunciamiento anterior (fs. 469/478).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 481/497).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Se ventila en autos un reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios y repetición de suma dineraria impetrado por el actor R.B.B. -en carácter de condómino del 50% indiviso correspondiente a dos parcelas de terreno ubicadas en el partido de La Plata, cuyos datos catastrales son: Circ. III, S.. D, Ch. 216, Parcelas 3d y 3c, M.. 143.472 y 143.473, partidas 055-065336-2 y 055-087884-4- contra las señoras N.C.M. y L.P., herederas del restante condómino fallecido J.P. (fs. 50/56 vta.).

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 departamental, a su turno, hizo lugar a la demanda entablada y condenó a la señora L.P. a abonar al actor las sumas de $ 72.030 -en concepto de cánones locativos proporcionales a la referida participación condominial- y $ 795,20 por reintegro de impuestos inmobiliarios abonados, con más intereses liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires y costas del proceso (fs. 397/406 vta.).

  2. Apelado el pronunciamiento por ambas partes y, conforme se adelantara, la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- departamental lo modificó. Consecuentemente, redujo el capital de condena -correspondiente a los alquileres devengados- fijándolo en la cantidad de $ 4.450, manteniendo la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de agravio y recurso (fs. 469/478).

    Para así decidir y, en lo que interesa aquí destacar, consideró que:

    1) El uso exclusivo de los inmuebles por parte de las accionadas quedó demostrado por el hecho de que las utilidades obtenidas de los arriendos -según la propia codemandada P. reconociera al absolver posiciones- fueron solo para la demandada, quedando en consecuencia excluido el actor de tal reparto (fs. 471 y vta.).

    2) Lo que debe compensarse al actor es por el beneficio producido por los bienes en condominio -pendiente éste- y que no recibió y no cubrir la mera falta de disponibilidad de los mismos (fs. 472 vta.).

    3) No debe confundirse cómo los condóminos resuelven si la cosa debe ser puesta en administración o alquilada o arrendada (art. 2699, Cód. C..) con el derecho que a cada uno de ellos asiste a hacerse indemnizar, en proporción a su parte, por el uso que los otros, o uno de ellos, hagan del bien indiviso (conf. Ac. 57.020, sent. de 17-IX-1996).

    En consecuencia, no bastaba que el señor B. no hubiera utilizado el bien para que sus condóminos deban pagar, sino que estos últimos debieron de haber obtenido un beneficio de una cosa que sólo les pertenecía en parte, ya sea reputándoselas a éstas como mandatarias de aquellos copropietarios que no participaron de la locación (art. 2701, Cód. C..) o ya sea que le hubieran dado un uso personal, aún cuando no hubieran obtenido una ganancia pecuniaria (fs. 473 vta.).

    4) El único bien que originó una renta desde que el señor B. resultó condómino fue el que produjo el contrato de locación de la parcela 3c celebrado con A.F.R., con un plazo de vigencia estipulado entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2006 y un canon mensual de $ 400, según surge del mandamiento de constatación de fs. 61/62 y prueba de confesión rendida por la codemandada L.P. a fs. 257 a 259 vta., en especial respuestas a las posiciones 1ª, 2ª, 4ª, 5ª, 7ª y 18ª.

    A su vez, con respecto al otro lote, del mandamiento de constatación de fs. 177/178 emana que el señor J.A. desde el año 1990 es cuidador de parte del inmueble, habiéndole el mismo cursado una carta documento a B. (fs. 184) reclamándole mejoras, suma mensual, vacaciones y sueldo anual complementario y habiendo celebrado contratos de medianería con A.C.R. en los años 2004 (fs. 307/312) y 2007 (fs. 359/361), presentándose como propietario a tales efectos. De todo ello surge que no hubo una ganancia de esta ocupación (fs. 474).

    En síntesis...

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