Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 11 de Diciembre de 2015, expediente CNT 044255/2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 44255/2012/CA1 JUZGADO Nº 22.-

AUTOS: “BARRETO LORENZO ANTONIO C/ AUTOMILENIO SA Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs.576/579, fs.

    584/589, fs. 590/594 y fs. 597.-

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la parte demandada y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá

    favorable recepción.

    En su primer planteo, señala que el Sr. Juez de grado omitió tratar la excepción de prescripción opuesta oportunamente por su parte en la contestación de demanda, respecto de los créditos reclamados por el período 2005-

    2009 (ver fs. 136).

    Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 44255/2012/CA1 Una atenta lectura del decisorio revela que el Sr. Juez de grado no omitió el tratamiento de dicha cuestión sino que, contrariamente, lo hizo al considerarlo irrelevante, atento el rechazo de las multas reclamadas con sustento en la ley 24.013 (ver fs. 568), por lo que debe desestimarse dicho planteo.

    Lo mismo cabe concluir respecto a la multa prevista en el artículo 80 de la LCT, toda vez que el apelante insiste que los certificados fueron oportunamente ofrecidos al actor, sin hacerse cargo del argumento vertido por el Sr.

    Juez de grado de que los instrumentos ofrecidos no contenían los datos verídicos de la relación laboral y, por ello, no satisfacían el cumplimiento de su obligación (ver fs.

    569). En consecuencia, procede la sanción aludida.

  3. El recurso de la parte actora tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Es procedente la queja referida a la admisión y “quantum” de la multa prevista en el artículo 2º de la ley 25.323.

      No se discute que el actor intimó oportunamente al empleador al pago de las indemnizaciones por despido, que las mismas no fueron abonadas por la demandada y que, luego que el actor iniciara el reclamo ante el SECLO, esta última procedió a depositar...

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