Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Mayo de 2011, expediente 1.970/08

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99232 SALA II

Expediente Nro.: 1970/08 (J.. Nº 61)

AUTOS: "B.H.F. C/ DIRENSUR S.A. Y

OTROS S/DESPIDO "

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación el codemandado S.A.M., en los términos y con los alcances que explicita en sus expresiones de agravios (fs. 211/213 ). A su vez, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por considerarla reducida (fs. 207).

Al fundamentar el recurso el codemandado M. se agravia porque la Sra. juez a quo, considerando el estado de rebeldía el que que se encontraban incursas las codemandadas D.S. y E.M. S.A. en los términos del art. 71 LO, lo condenó

en forma solidaria sin analizar la contestación de demanda que efectuó a fs. 78/80 y su ofrecimiento de prueba. Critica la conclusión de la judicante y dice que, a su modo de ver, incurrió en una errónea interpretación de la norma contenida en el art. 71 LO pues el reconocimiento ficto de los hechos invocados en la demanda no puede ser aplicado contra aquél que contestó la acción y negó específicamente los hechos, tal como ocurre en el caso de autos.

A mi juicio le asiste razón. En efecto, los términos de los agravios imponen memorar que, en la demanda, el actor sostuvo que ingresó a trabajar para la “demandada” (sin especificar para quién o quienes), como transportista fletero, el 1-3-99 y que accionaba contra los distintos codemandados pues “el accionado cambiaba de nombre en los remitos que entregaba al actor para transportar la mercadería. En algunos era E.M. SRL, en otros D.S.

pero siempre respondió a las órdenes de S.A.M.” (ver fs. 7 y vta.).

Poder Judicial de la Nación De lo expuesto, se extrae que el accionante adujo haber trabajado en favor y en beneficio directo de cada uno de los demandados. Si bien a fs. 110 agregó que el codemandado S.M. resultaba responsable en los términos del art. 54 LSC, lo cierto y concreto es que dicha invocación no se concretó al momento de iniciar la demanda (Cfr. art. 65 LO) y, por lo tanto, es extemporánea y ajena a los términos en los cuales quedó trabada la litis (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc.

6º del CPCCN).

La demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó

trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones ( cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed.

A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

Ahora bien, la Sra. Juez de la anterior instancia si bien hizo mención del cargo de socio gerente que ocupaba el codemandado recurrente, lo cierto es que lo condenó en su carácter de empleador directo junto con las restantes personas jurídicas co-

demandadas, más precisamente, como integrante de un sujeto “empleador” de carácter pluripersonal (cfr. art, 26 LCT).

De acuerdo a lo expuesto, y dado que el codemandado M. fue responsabilizado y condenado por la supuesta 2

Poder Judicial de la Nación relación laboral mantenida en forma directa con el accionante, habida cuenta de los términos en los cuales quedó trabada la litis con éste, es evidente que incumbía a B. demostrar la existencia de ese vínculo laboral directo, pues fue expresamente desconocido al momento de contestar la demanda (ver fs. 78/80 y art. 377 del CPCCN).

Si bien las codemandadas D.S. y expreso M. SRL fueron tenidas por incursas en la situación procesal de rebeldía prevista en el art. 71 de la LO (ver fs. 83), las consecuencias procesales...

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