Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Noviembre de 2016, expediente CNT 040329/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109697 EXPEDIENTE NRO.: 40329/2015 AUTOS: BARRETO, G.D. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs.

144/148, interpone recurso de apelación la parte actora, a tenor del memorial que luce a fs.

153/167. Asimismo, la accionada se queja conforme su expresión de agravios anejada a fs.

170/172, cuya réplica consta a fs. 176/178. Por su parte, a fs. 174 el perito médico apela la regulación de sus honorarios por considerarla baja.

El sentenciante de grado consideró acreditado que el actor padece una incapacidad psicofísica del orden del 23,90% de la T.O., con motivo del siniestro acaecido el día 18/03/2015 en ocasión de haber sufrido un accidente de tránsito a bordo del vehículo que le proporcionaba la empresa para custodiar camiones con mercaderías. En su mérito, condenó a la aseguradora a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557, puesto que la misma superaba el mínimo de la Res. SSS 6/15, y a la que agregó el importe equivalente al 20% (conf. art. 3º ley 26.773). Finalmente, dispuso la aplicación de intereses a calcularse a partir del 18/03/2015 y hasta la efectiva cancelación, conforme la tasa contemplada en el Acta 2357 CNAT del 07/05/2002.

L., cabe destacar que llegan firme a esta Alzada la fecha de producción del accidente el 18/03/2015, así como el IBM considerado de $7.780,38.

El accionante se queja en primer término por cuanto el Sr. Juez a quo redujo el porcentaje de incapacidad física otorgado por el perito médico.

En efecto, se advierte que en el cálculo efectuado por el judicante de grado anterior, decidió disminuir la incapacidad física del 20% otorgada por el perito médico al 10%, sin fundamento suficiente.

Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27154212#164431879#20161123135044433 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II De la lectura del informe en cuestión, surge que el perito médico a fs. 115/118 informó que el actor presenta, en cuanto a la incapacidad física, una secuela de traumatismo de cráneo con síndrome postconmocional que estimó en un 10%, a la vez que expuso presenta una cervicobraquialgia la cual también determinó en un 10% más. Ello suma un total del 20% por incapacidad física. A continuación estableció

los factores de ponderación de “dificultad para realizar las tareas” en un nivel intermedio del 10%, y el factor por edad por un 3%. En último lugar, otorgó una incapacidad psicológica conforme RVAN II, que determinó en un 10%.

Sin embargo, en relación a las afecciones físicas, y a pesar de las explicaciones otorgadas por el galeno, el sentenciante de grado anterior tomó

en cuenta sólo un 10% por esta incapacidad, a la vez que aplicó la capacidad restante respecto a la afección psicológica, cuestión esta última a la que no se dará tratamiento por no encontrarse apelada por la quejosa.

En cuanto a la incapacidad física, de la pericia médica surge suficientemente explicado que la el actor sufre de traumatismos de cráneo con conmoción cerebral lo que le genera un conjunto de signos y síntomas como las cefaleas, los mareos, acúfenos las manifestaciones visuales del tipo de los fosfenos, todo lo cual se denomina “síndrome postconmocional” (fs. 116vta.). Por todo esta dolencia se le otorgó un 10% de incapacidad. A la vez de esta afección expuso el perito que el demandante presenta un cuadro de cervicobraquialgia por el latigazo producido, que produce una contractura de los músculos paravertebrales a nivel cervical pudiendo o no afectar las raíces nerviosas y de este modo producir compresión a este nivel, generando sintomatología sensitiva en los miembros superiores. Y por este padecimiento, le otorgó otro 10% de incapacidad física.

Lo que en su total estableció un 20% por incapacidad física independientemente de lo propio por los factores de ponderación y la incapacidad psicológica (ver fs. 117).

Se destaca que los estudios complementarios realizados dan cuenta del detrimento en la salud del trabajador sufrido a causa del accidente relatado, y la impugnación de la pericia por la parte demandada a fs. 123/124 no alcanza a desvirtuar las conclusiones del galeno, por lo que cabe otorgarle solidez científica y validez probatoria al dictamen en análisis (arts. 386 y 477 CPCCN).

De esta manera, le asiste razón a la quejosa en cuanto a que corresponde tener por acreditado el 20% de incapacidad física del trabajador. En consecuencia, y a mérito del límite impuesto por la expresión de agravios en su escrito de apelación, cabe conceder el porcentaje total solicitado del 32,60% de la T.O.

En otro orden de ideas, el accionante se agravia por el modo en que el Sr...

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